Sentencia Nº 4492-2011 de Cámara Nacional Electoral del 22-03-2011

Fecha22 Marzo 2011
Número de sentencia4492-2011
CAUSA: “Diani Oscar Alfredo y otros
s/denuncia (Partido Justicialista
distrito Buenos Aires)” (Expte.
4853/10 CNE) - BUENOS AIRES.-
FALLO N° 4492/2011
///nos Aires, 22 de marzo de 2011.-
Y VISTOS: los autos “Diani Oscar Alfredo y
otros s/denuncia (Partido Justicialista distrito Buenos Aires)”
(Expte. N° 4853/10 CNE), venidos del juzgado federal con
competencia electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de
apelación interpuesto y fundado a fs. 10/11 vta. contra la
resolución de fs. 4, obrando la contestación de agravios a fs.
15/18, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.
25, y
CONSIDERANDO:
1°) Que contra lo resuelto por el
señor juez federal subrogante (fs. 4) en cuanto no hizo lugar al
planteo formulado a fs. 2/3 vta., mediante el cual se denunciaba
al Consejo Provincial y al Congreso Provincial del Partido
Justicialista, distrito Buenos Aires, por no adecuar el texto de
la Carta Orgánica a las previsiones de la ley 26.571, los actores
apelan y expresan agravios a fs. 10/11 vta.-
A fs. 15/18 contestan agravios los
apoderados partidarios. Solicitan que se confirme la decisión
recurrida.-
A fs. 25 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe
confirmarse la sentencia apelada.-
2°) Que es requisito común a todos
los recursos la existencia de un gravamen concreto, actual e
irreparable, de modo que aquéllos resultan inadmisibles si, como
en el caso, no se indica dónde reside el interés para apelar (cf.
doctrina de Fallos CNE 2417/98; 3416/05; 3847/07 y 3989/08).-
En efecto, aun cuando afirman padecer
un perjuicio irreparable (cf. fs. 11), los recurrentes no
explican de qué modo la cuestionada falta de adecuación de la
Carta Orgánica obstaculiza o impide que puedan ejercer sus
derechos de organizar[se], participar [o] afiliar(cf. fs. 10)
sino que sólo se limitan, en cambio, a manifestar su discrepancia
con lo resuelto por el a quo.-
Por otra parte, el propio artículo
109 de la ley 26.571 -en el que fundan su pretensión- prevé que “a
partir del vencimiento de ese plazo, [son] nulas las disposiciones
que se [le] opongan”, razón por la cual las circunstancias que
invocan no resultan suficientes para sustentar la apelación
intentada, por lo que tal recurso deviene improcedente.-
Por todo lo expuesto, oído el señor

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