Sentencia Nº 1039 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-08-2022

Número de sentencia1039
Fecha19 Agosto 2022
MateriaSMIT CARLOS ALBERTO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUICIO:S.C.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.
- SENT Nº 432 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE DE 2021

Y VISTO:
Los autos del rubro caratulados
“SMIT CARLOS ALBERTO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” EXPTE. 273/17 y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que consta en la providencia del 19/05/2021, habiéndose después procedido a su consideración y decisión. El Sr. Vocal Dr. S.G., dijo: RESULTA: 1. La presente demanda se inició por ante la Sala I de la Cámara del fuero que, mediante Sentencia nº 924 del 18/10/2019, dispuso en su punto Iº hacer lugar a la demanda promovida por el actor en contra de la Provincia de Tucumán y la condenó a abonarle las diferencias generadas a su favor por aplicación del principio de movilidad en relación al cargo por el cual obtuvo su jubilación, Jefe de División de 1era-Nivel 10- s/ 360 días, en la proporción del 70% móvil, con los adicionales de zona (20%), título (3.91%) y presentismo, conforme Convenio Colectivo n° 18/75 ABAPRA, a partir del 17/11/2014. Asimismo en el punto I. se ordenó a la demandada liquidar y abonar en lo sucesivo los haberes jubilatorios del actor, aplicando la garantía de la movilidad (70%) sobre el cargo y lo adicionales citados, conforme Convenio Colectivo n° 18/75 ABAPRA (ver fs. 179/187). En contra de esa decisión la Provincia de Tucumán dedujo recurso de casación que fue acogido por la CSJT a través de la Sentencia nº 449, del 23/07/2020, que dispuso casar el referido pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente y ordenó su reenvío para que se dicte una nueva sentencia (fs. 212/215). Por providencia del 29/12/2020 se radicó la causa ante éste Tribunal a fin de que se dicte un nuevo decisorio. Mediante proveído del 26/02/2021, en atención a la jubilación de los Sres. Vocales allí señalados, se dispone que los autos pasen a sorteo del Tribunal que intervendrá en la causa y se suspenden los plazos para dictar sentencia, los que serán reabiertos automáticamente una vez firme la nieva integración. Luego, por providencia de fecha 19/05/2021 el Tribunal queda integrado del modo en que allí consta, por lo que habiendo sido notificadas las partes de esto último (ver cédulas digitales libradas el 01/06/2021) y una vez firme, la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:


I.- El modo en que acaecieron los hechos que dan origen a este pleito, las posiciones asumidas al respecto por las partes y la manera en que se trabó la litis, se encuentran debidamente explicitados en la decisión de la Sala Iª de la Cámara del fuero (fs.
179/187), por lo que a lo allí expuesto me remito en honor a la brevedad. Ahora bien, el Alto Tribunal, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada sentó la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende nula, la sentencia que carece de fundamentación suficiente”. Para decidir de ese modo la Corte expresó: “El Tribunal consideró que la garantía de movilidad jubilatoria del actor había sido lesionada, lo que surgía del “mero cotejo” de los valores que constan en el informe de la Asociación “La Bancaria” (fs. 126/139) con los del informe de haberes del IPSST (fs. 144/146). Sin embargo, el pronunciamiento impugnado no dio fundamento alguno respecto a por qué no resultaría de aplicación al caso el convenio celebrado entre la Provincia de Tucumán y aquella asociación, el que –como se dijo- fue invocado por la accionada al contestar demanda” (ver fs. 214 tercer párrafo). A modo de conclusión señaló: “De lo hasta aquí expuesto, cabe fundadamente concluir que la Cámara “ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente (cfr. Fallos 294:131; 298:317: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322 y 1849; 316:1189, entre otros”, toda vez que, como se dijo, no expresó los fundamentos en base a los que arribó a la decisión impugnada” (ver fs. 214 cuarto parágrafo). De lo antes señalado se deduce que nuestro Tribunal Cimero, dejó establecido que la procedencia del recurso de casación alcanza a toda la sentencia impugnada y por ello corresponde dictar un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con la doctrina legal antes citada.

II.- La litis. Sucintamente, el Sr. C.A.S., alegando ser ex empleado del Banco Provincia de Tucumán, y denunciando que se acogió a la jubilación ordinaria reducida pretende, en su condición de jubilado no transferido, que se condene a la Provincia de Tucumán a reconocerle como haber jubilatorio el 70% de la retribución total que perciba el cargo de Jefe de División de 1era. (Nivel 10) s/ 360 días, según la escala salarial vigente en la Caja Popular de Ahorros de Tucumán o lo acordado entre la Asociación Bancaria y A.Ba.P.R.A. en el marco del Convenio Colectivo Nº 18/75; a abonar las diferencias que resulten adeudadas en virtud del reconocimiento precedente y que no hubieren prescripto a la fecha de la demanda; a abonar en lo sucesivo sus haberes jubilatorios mensualmente sobre la base del 70% del cargo indicado con inclusión de los adicionales liquidados (ver fs. 49 punto 1 y 49 vta. punto 3). En su escrito de ampliación de demanda el actor aclara que mediante la Ley n° 8947 se ha reconocido su derecho a la movilidad, por lo que sostiene la pretensión ejercida en su escrito introductorio de la instancia (ver fs. 74). Por su parte, la Provincia de Tucumán centró su defensa en que la ley Nº 6.772 derogó todas las leyes provinciales en materia de jubilaciones, por lo que el marco jurídico invocado por el actor no existe en el mundo jurídico. Agrega que se ha firmado un convenio entre la Asociación Bancaria y el Poder Ejecutivo, aprobado mediante ley Nº 8.947 y en el cual se encuentra incluido el actor, por el cual se le otorgó a este último la movilidad que aquí pretende.

III.- Antecedentes jurisprudenciales. En relación al caso de autos, se observa ante todo que guarda analogía de fundamentos e identidad de pretensiones respecto de los cuales se ha expedido la Sala 3 de esta Cámara acerca de la responsabilidad de la Provincia, la ley del cese aplicable, y la movilidad de los haberes de los jubilados no transferidos mediante el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial y Municipal a la Nación. Por ejemplo, sentencia N° 543 del 08/10/2013 dictada en “B., J.R. y otro vs. Provincia de Tucumán s/contencioso administrativo”; sentencia N° 252 del 05/05/2015 recaída en “A., C.A.v.P. de Tucumán s/contencioso administrativo”; sentencia N° 380 del 18/06/2015 in re “A., O.R.v.P. de Tucumán”; y sentencia N° 772 del 14/12/2017 en autos “L., V. de Jesús vs. Provincia de Tucumán s/ contencioso administrativo”, entre muchas otras. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) ha confirmado el criterio de esta Sala, por ejemplo, por sentencia N° 35 del 05/02/2019, al no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán en el citado expediente “L.. En virtud de lo anteriormente señalado se va a seguir esa línea de razonamiento, por dos razones. La primera, vinculada con los precedentes de la Corte, tiene en cuenta que “los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación, constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente” (cfr. hasta aquí inalterada postura de la CSJT, por ejemplo, sentencia N° 158 del 15/03/1996 y sentencia N° 1.360 del 14/08/2019). La segunda, y ya con relación a los precedentes de este Tribunal, que no se vea aquí respecto de ellos una postura autoreferencial, sino como “interpretaciones reiteradamente concordantes del orden jurídico positivo” realizadas por este Tribunal, que operan como una -de tantas- fuente del Derecho -infra legal, por supuesto-, fundamentada, precisamente, en el mantenimiento del criterio interpretativo formulado con anterioridad, y que tiene “un cierto grado fáctico de imperatividad asegurado” (cfr. G., A., Tratado de Derecho Administrativo, 11ª edición, Tomo I, Capítulo VII-46). Aclarado lo anterior, se abordará el análisis de los hechos a fin de realizar la pertinente tarea de subsunción. III. Porcentual. Resulta oportuno recordar que la ley N° 6.446 (B.O. del 30/04/1993) estableció el sistema previsional de aporte y reparto para los empleados de la Administración Pública Provincial, que es de aplicación supletoria a todos los regímenes previsionales especiales por imperio de sus arts. 6 y 8. Cobra relevancia también señalar que la ley N° 6.622 (B.O 07/03/1995) declaró sujeto a privatización el Banco de la Provincia de Tucumán -que es donde trabajaba el actor-, y que el Art. 8 de esa ley establecía opciones para el personal de planta de la institución, cualquiera sea su situación de revista: a) quedarse en la misma; b) bajo relación de dependencia de la Administración Pública Provincial; c) jubilación ordinaria reducida, según el Art. 40 de la ley N° 6.446, sin límite de edad. Se ha acreditado en autos que el Sr. S. habría elegido la opción c). Ver, en ese sentido, la Resolución N° 150 del 16/06/1995, agregada a fs. 23/27 del expediente administrativo N° 418/S/1995, agregado como prueba a fs. 59. Ante ese cuadro fáctico justo es indicar que del cotejo de las leyes N° 6.446 y N° 6.622 (modificada por ley N° 6.624) se desprende que ambas legislan sobre la jubilación reducida como una opción de retiro por lo que, bajo este contexto, a la hora de revisar los cargos base del haber previsional, es lógica la aplicación al caso del Art. 51 de la ley N° 6.446, que, en lo atinente, disponía que “b) La jubilación por invalidez y la jubilación ordinaria reducida se calcularán conforme a las pautas del inciso precedente y su porcentual será del setenta por ciento (70%) del activo”. La disposición es clara. Para el caso de la...

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