Sentecia interlocutoria Nº 44 de Secretaría Penal STJ N2, 16-10-2012

Número de sentencia44
Fecha16 Octubre 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25908/12 STJ
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: 44
CONDENADA:
DELITO:
OBJETO: EXCUSACIÓN DR. SODERO NIEVAS (INC. REGULACIÓN HONORARIOS)
VOCES:
FECHA: 16/10/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LEHNER, Gastón Andrés s/Incidente de regulación de honorarios s/ Casación” (Expte.Nº 25908/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- A fs. 135 el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, como juez de tercer voto, advierte que los alcances y efectos de la resolución podrían comprender a otros involucrados, en razón de lo cual se excusa de seguir entendiendo en el trámite de esta causa, por las mismas razones esgrimidas al solicitar su apartamiento -causales sobrevinientes de prejuzgamiento- en la causa “SÁNCHEZ, Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf. Art. 261, 2do. Supuesto y 248 del C.P. s/Casación” (Expte.Nº 24834/10 STJ), lo que fue aceptado mediante el Auto Interlocutorio Nº 27/12 STJRNSP.

2.- Puesto a analizar el planteo del magistrado, he de señalar que tanto la excusación como la recusación son actos procesales dirigidos a lograr el apartamiento de un magistrado del conocimiento y la decisión de un juicio determinado, fundado en la existencia de interés en el trámite o de prejuzgamiento.

Ello es así por cuanto uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador, que “consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador” (Werner Goldschmidt, citado por Pedro Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal, Madrid, 1960, pág.89; en sentido similar, véase Podetti, Tratado de la competencia, Bs.As., 1954, pág.500).

///2.
Asimismo, las cuestiones de excusación y recusación tienen raíz constitucional, puesto que la imparcialidad es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, in re “FAYT”, 14-07-99), y su objeto es preservar las mejor administración de justicia.

En tal sentido, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso, para que la defensa de los derechos de las partes pueda ser ejercida con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de su justicia (cf. A. Ricert, “Recusación”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tº XXIV, pág. 161).

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