Sentencia Nº 435 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-04-2016

Número de sentencia435
Fecha20 Abril 2016
MateriaS/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 435 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor R.M.G., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor A.D.E. -por encontrarse excusado el señor V. doctor A.G.-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.L.C. y otros vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 526/532 y vta. por la parte demandada contra la sentencia nº 709 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 18/11/2014 (fs. 508/509). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 535 fue concedido por resolución del referido Tribunal del 19/6/2015 (fs. 540). La sentencia impugnada rechazó la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta por el IPSST en contra de la ejecución de honorarios promovida por el letrado M.M.Z.; ordenó llevar adelante la ejecución de honorarios entablada por el referido letrado en contra del IPSST -demandado en autos-, hasta hacerse el acreedor del íntegro pago de la suma de Pesos Cincuenta y siete mil ciento sesenta y cinco con 46/100 ($ 57.165,46) con más sus intereses, gastos y costas; impuso las costas al IPSST, reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios y dispuso que una vez firme la sentencia recurrida, los autos fueran remitidos a la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. 2. La demandada expresa que la sentencia recurrida adolece de serios vicios en la interpretación y aplicación de normas que rigen la cuestión y que resulta arbitraria en relación a las constancias de la causa. Sostiene que el pronunciamiento “incurre en una simplificación evidente, que lo conduce a un yerro de razonamiento. Si por el solo hecho de resultar demandado judicialmente, no fuera posible oponer una defensa de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, como parece razonar la sentencia, entonces dicha defensa devendría letra muerta; por cuanto solo quienes han sido demandados pueden oponer defensas”. Expresa que “en virtud de la novación subjetiva legal – delegación pasiva por la cual la Provincia de Tucumán asumió como exclusivo deudor, las obligaciones de carácter previsional y sus accesorios, desvinculando de ellas al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán; es que el Estado de Tucumán ha cumplido espontáneamente la condena dictada en autos”. Afirma que “particularmente destacable resulta la omisión absoluta que hace el fallo a la consideración reclamada al oponer nuestra defensa, respecto de la ley 6772. Habíamos dicho que en virtud del Traspaso Previsional aprobado por la ley 6772, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán ha cesado en la administración del Fondo Previsional y en ejercicio de toda competencia en la materia. Por lo que mal puede entonces responder por deudas relativas a dicha Administración; cuando es la Provincia de Tucumán quien asumió las deudas en ella originadas”. Señala que “también la ley 6772 –la cual reviste el carácter de norma de orden público, y se encuentra plenamente vigente– al transferir la administración del Fondo Previsional, liberó al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán de las obligaciones relativas a dicha administración”. Agrega que “la supresión del art. 1 de la misma ley 6446/6871, ha cerrado toda posibilidad de que el IPSST obtenga recursos por vía de 'apoyo al déficit', ya que ha cesado la obligación a cargo de la Provincia de Tucumán de 'absorber el déficit que pudiera resultar de su funcionamiento”. Denuncia que “la absoluta falta de fundamentación mínima que evidencia...

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