Sentencia Nº 432 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-05-2021

Fecha13 Mayo 2021
Número de sentencia432
MateriaDEL PUERTO RAMON Vs. BANCO MACRO S.A S/ DIFERENCIAS DE INDEMNIZACION, ETC

SENT Nº 432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por las señoras Vocales doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Del Puerto Ramón vs. Banco Macro S.A s/ Diferencias de indemnizacion, etc". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 1096/1104) contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara de Apelación del Trabajo del 11/02/2020 (fs. 1076/1081). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal de fecha 04/9/2020. Una vez radicados los autos ante este Tribunal, sólo la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial del 10/02/2021). La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $129.413 en concepto de remuneración de abril de 2008, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales 2008, diferencias de SAC 1º semestre 2008, diferencias de adicional por zona desfavorable, diferencias de vacaciones 2007 y diferencias de preaviso; asimismo, impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

2.- La parte demandada aduce que la Cámara se aparta de las directivas que había dispuesto esta Corte en resolución del 28/6/2019, ya que entiende que es improcedente la condena a pagar la remuneración de abril de 2008, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales 2008 y reintegro impuesto a las ganancias. Explica que “el rubro que admitía” este Tribunal “era el de zona desfavorable y sus diferencias (salariales e indemnizatorias), más no todos los otros rubros que la Cámara del Trabajo Sala IV había rechazado el día 11 de Mayo de 2015”, y que “de manera sorprendente”, la sentencia recurrida “se aparta del reenvío y condena en exceso a lo dispuesto” por esta Corte. Cuestiona el pronunciamiento por cuanto “condena al pago de rubros que se encuentran abonados - sueldo abril de 2008 y vacaciones 2008”. Señala que a fs. 38/39 de autos el actor aportó los recibos de haberes de los que surge el pago del sueldo del mes de abril 2008 y vacaciones 2008 y que su parte también aportó a fs. 105/106 los recibos que demuestran el pago de estos rubros; extremo que también surge acreditado con el dictamen pericial de fs. 732/734. Añade que “la sentencia es tan absurda que por un lado condena a pagar la remuneración completa del mes de Abril de 2008 (incluido el rubro zona desfavorable) y luego cuando calcula las diferencias por zona desfavorable mes a mes, extiende el cálculo desde Febrero 2007 a Abril de 2008; condenando otra vez a pagar la diferencia por ese rubro y por el mes de Abril de 2008”. Denuncia que el Tribunal “no trató la excepción planteada respecto de las diferencias salariales correspondientes a los meses de Febrero de 2007 a Setiembre de 2007”, “violando el principio de congruencia”. Plantea que la Cámara “omitió aplicar el art. 256 LCT al analizar el reclamo por el rubro zona desfavorable”; como también que no advirtió que desde la fecha en que dichos créditos eran exigibles hasta el inicio de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en la citada norma legal. Expresa que “si bien el actor mediante TCL del 25-2-09 suspendió la prescripción en relación al reclamo de las diferencias de salario con sustento en los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 por dicho período (Febrero a Setiembre de 2007) no lo hizo en relación a las diferencias salariales por el rubro zona desfavorable art. 25 del CCT18/75”. Seguidamente formula consideraciones acerca de las características que debe reunir la interpelación. Alega que la sentencia es arbitraria en lo que atañe a la imposición de costas ya que “no merituó la calidad o la medida en que la parte actora fue vencida en el pleito”. Sostiene que “el reclamo más importante en el pleito era el que correspondía a la aplicación de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75”, por lo que “existe un vencedor en el proceso (la demandada) pues cualitativa y cuantitativamente sólo ha progresado un 10% aprox. del reclamo del actor”. Por ello, afirma que la imposición de costas “luce manifiestamente desproporcional al resultado del juicio e incluso se aparta de los fallos de la CSJN”.

3.- La sentencia impugnada consideró, luego de reseñar lo resuelto por este Tribunal en sentencia N° 1084 del 28/6/2019 (fs. 1010/1018), que “a la luz de la doctrina legal de la Corte Suprema, los montos fijos establecidos en concepto de adicional por zona desfavorable por las actas acuerdos referidas no deben ser considerados si la aplicación del artículo 25 del C.C.T. n° 18/75 conlleva resultados más beneficiosos para el trabajador”. Ponderó que “En el cuaderno de prueba de exhibición ofrecido por la parte actora, la demandada cumplió el requerimiento y exhibió los recibos de haberes correspondientes a los períodos que van de febrero de 2007 a abril de 2008 (fojas 423/440). De todos ellos se desprende que el actor percibió una suma fija de $480,77 en concepto de adicional por zona desfavorable”. Señaló también que “El perito contador público René P. Gelatti se expidió sobre los importes remunerativos y no remunerativos, liquidados y percibidos por el señor Del Puerto en el período comprendido entre mayo de 2006 y abril de 2008 (mes de la extinción del vínculo laboral entre las partes). La planilla inserta en el Anexo I (fojas 731/732) precisó la composición del salario del trabajador en cada uno de los meses reclamados, conforme a la cual, el adicional por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR