Sentencia Nº 431 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-10-2022

Número de sentencia431
Fecha05 Octubre 2022
MateriaC.M.L. Vs. N.C.D. S/ FILIACION

JUICIO: C.M.L. c/ NAVARRO CARLOS DANTE s/ FILIACION. EXPTE. N° 11483/18. APELACION. SENTENCIA 431 En la ciudad de San Miguel de Tucumán se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala I, D.. H.F.R. y E.J.V. de Casas, en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art.732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “C.M.L. c/ NAVARRO CARLOS DANTE s/ FILIACION”, Expte. N° 11483/18. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del CPCCT, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), que el Sr. C.D.N. plantea recurso de apelación en contra del punto IV) de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, que condena al recurrente a pagar la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral reclamado por la actora a favor de sus hijos S., T. y M., por falta de reconocimiento oportuno. Como sostén del recurso expresa sus agravios. Dice allí que en realidad la falta de reconocimiento de sus hijos fue producto de un acuerdo realizado con la actora, a fin de mantener el beneficio que cobraba del plan social “Ellas Hacen” y la Asignación Universal por Hijo, lo que consta en la declaración jurada pasada por el Consultorio Jurídico Gratuito. Manifiesta que al contestar la demanda negó los hechos invocados por la actora y fundó las razones por las que no reconoció a sus hijos, a quienes les brindó el estado de hijos y nunca les hizo faltar nada. Agrega que luego de la separación de hecho ocurrida en el año 2018 continuó aportando lo necesario para su sustento bajo la modalidad de entregarles el dinero en mano. Señala que sus hijos jamás estuvieron abandonados ni sufrieron dolor por el solo hecho de no haberlos reconocido, ya que les dio la contención necesaria. Indica que el fallo es incongruente y arbitrario, ya que del mismo no surge el dato o pauta objetiva que el juez tuvo en cuenta para determinar el monto de la condena. Cita jurisprudencia. Afirma que no es el único responsable civil por no reconocer a sus hijos, ya que de tal situación existió conocimiento y aceptación por parte de la madre, y que luego de la demanda judicial ambos labraron un acta donde voluntariamente se comprometieron a someterse a un análisis de ADN, el cual despejó toda duda razonable respecto de la verdadera filiación. Estima que no existió obrar doloso de su parte y que, como el agravio moral es una consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad, la acreditación de dicha circunstancia es una prueba de la inexistencia del daño. Cita jurisprudencia. Finalmente, dice que el hecho que la sentencia reconozca el daño moral y el monto excesivo del mismo, son una muestra que la sentenciante no ha tomado en cuenta lo expuesto por la actora y contestado por su parte, por lo que la sentencia debe revocarse ante la falta de fundamentos. Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022, se tiene por no contestado el traslado de los agravios por parte de la Sra. M.L.C.. En fecha 14 de marzo de 2022, la Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida interviniente dictamina por el rechazo del recurso incoado. Mediante resolución de fecha 06 de abril de 2022, el tribunal fija una audiencia de partes como medida para mejor proveer para el día 26 de mayo de 2022. Tal como surge de las constancias de autos, dicho acto no pudo llevarse a cabo ante la incomparecencia de la parte demandada, a pesar de encontrarse debidamente notificada. En fecha 13 de junio de 2022, se pasan los autos a despacho para resolver. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. HUGO FELIPE ROJAS DICE: 1. En forma preliminar debo precisar que tal como se expresa textualmente en el escrito de interposición del recurso de apelación y en la expresión de agravios, el recurrente cuestiona únicamente el punto IV) de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021, referido al monto fijado en concepto de daño moral (daño no patrimonial) por falta de reconocimiento oportuno. La apelación no cuestiona el resto de los puntos resueltos en la sentencia (emplazamiento filial y acción de daño moral). De esta manera, la materia de los agravios queda circunscripta al examen de la cuestión vinculada a la determinación del quantum fijado, en concepto de daño no patrimonial, y al pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. 2. Delimitado el tema a decidir, comenzaré mi análisis -atento a las alegaciones formuladas en los agravios- haciendo referencia a un principio insoslayable del derecho de las familias: todo hijo/a posee un derecho subjetivo a tener su filiación paterna y materna. Este derecho se encuentra tutelado por normas constitucionales y supranacionales. Si se viola este derecho, surge la obligación de reparar el daño causado. La falta de reconocimiento oportuno conlleva la existencia de una conducta antijurídica, pues se incumple con un deber jurídico pre-existente. De esa manera, aunque el reconocimiento se concrete a través de un acto voluntario, el mismo no puede ser realizado en forma discrecional y atemporal, puesto que no se trata de un derecho subjetivo puro, concebido en interés exclusivo del progenitor y de libre ejercicio de éste, sino que constituye un derecho-deber familiar enderezado al interés de otro -el hijo-, y estrechamente ligado con el cumplimiento de los deberes de sus titulares. Es así que tampoco los acuerdos que eventualmente puedan realizar los progenitores para relevar el reconocimiento resultan eximentes de la obligación legal que pesa individualmente en cabeza del padre. Quien procrea o concibe asume responsabilidades frente al nuevo ser, que entre otras exigencias, implica de modo prioritario el deber de reconocer o establecer jurídicamente su filiación (Del Fallo de la jueza Civil y Comercial de San Isidro Delma Cabrera del 09-03-88, comentado por B.C. en E.D. 128-330) En este sentido, viene a talla recordar que el deber de reconocer nace para los padres conjuntamente con el acto procreacional. A partir de ese momento, surge la responsabilidad parental como conjunto de deberes y derechos de los padres respecto del hijo. Por esta razón, la omisión del cumplimiento de ese deber jurídico de reconocer tempestivamente a su hijo/a configura una omisión antijurídica, cuestión sobre la que no existe discusión alguna, tanto en doctrina como en jurisprudencia. Así pues, cuando un padre no reconoce oportunamente -inmediatamente- a su hijo/a extramatrimonial, le causa un daño en la persona por vulnerar su derecho a la identidad y el derecho a la filiación. En casos como el que aquí examino, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia autorizada, el daño no patrimonial se tiene acreditado por la sola comisión del ilícito y surge in re ipsa (la cosa habla por sí misma). Ahora bien, el progenitor podrá eximirse de responsabilidad cuando acredite la falta de culpa en la omisión del reconocimiento. En este sentido, se considera falta de culpa cuando ignore la paternidad, cuando desconozca que de las relaciones sexuales que ha mantenido con una mujer ha nacido un hijo, o cuando recién se entere con la demanda interpuesta reclamándole la filiación. La prueba de estos extremos que liberan de responsabilidad, pesa exclusivamente sobre el progenitor que omitió el acto. Sentado estos conceptos generales vinculados con la materia en trato y yendo al caso concreto, advierto que lo expuesto se encuentra en la misma línea con lo decidido por la magistrada de primera instancia, y en franca contradicción con el razonamiento propuesto por parte del apelante, cuyos argumentos representan una clara confusión con los requisitos que nuestra legislación tiene previstos para la configuración y procedencia del daño no...

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