Sentencia Nº 430 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-07-2020

Número de sentencia430
Fecha14 Julio 2020
MateriaA.V.H. S/ HOMICIDIO AGRAVADO

SENT Nº 430 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, 14 de julio de 2020.-

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran el señor Vocal doctor Daniel Leiva y las señoras Vocales doctoras Juana F. Juárez y María Fernanda Bahler -por encontrarse excusados, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse y la señora Vocal doctora Eleonora Rlodríguez Campos-, presidida por el señor Vocal doctor Daniel Leiva, los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica del imputado Víctor Hugo Argañaraz y el representante de la querella, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Penal, Sala III del 09/11/2018 (fs. 951/999), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio o no del 06/02/2019 (cfr. fs. 1056/1058). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 1065). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor Daniel Leiva y doctoras Juana F. Juárez y María Fernanda Bahler. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica del imputado Víctor Hugo Argañaraz (fs. 1013/1026 y vta.) y el representante de la querella (fs. 1049/1054) contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Capital (fs. 951/999).

II.- Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Fiscal en lo Penal de Instrucción de la IIIª Nominación, doctora María del Carmen Reuter, solicitó la elevación a juicio de la causa seguida contra el imputado invocando que “…el día 18 de octubre de 2016, siendo horas 17.30 aproximadamente, Víctor Hugo Argañaraz en forma premeditada y con claras intenciones de quitarle la vida a su ex pareja Claudia Emperatriz Lizárraga, conociendo la rutina de la misma, la esperó en las intersecciones de calles Necochea y Avenida Belgrano de esta ciudad, sentado sobre las escaleras de un local comercial, cargaba un palo escondido en papel de diario, donde conversó con el empleado policial René Luis Fernández, testigo presencial del hecho. Cuando la víctima circulaba a pie por la calle Necochea próxima a la intersección con calle España de esta ciudad, Argañaraz salió corriendo y la interceptó, sorprendiéndola a la víctima, dejándolo atrás a Fernández, por lo que sin correr riesgo y al ver que la víctima no tenía posibilidad de defensa alguna, usted sin mediar palabras la agredió con un palo, dándole golpes a Lizárraga, provocándole lesiones de distinto grado. Comenzó un forcejeo entre ambos, y fue que Argañaraz con claras intenciones de ocasionarle la muerte, en momentos en que tira la víctima al suelo, estando en estado total de indefensión le asestó dos puñaladas con un cuchillo marca Tramontina que tenía escondido entre sus ropas y que en este acto se exhibe, afectando órganos vitales en la parte izquierda del abdomen y otra en la región costal afectando órganos vitales en la parte izquierda del abdomen y otra en la región costal altura de la axila izquierda, por lo que Fernández, al presenciar este cuadro, y ver las armas que tenía en su poder, lo reduce y procede a su secuestro. Siendo este un acto más de violencia física y psíquica que sufría la víctima y sus hijos desde años anteriores por Argañaraz, a pesar de tener Argañaraz conocimiento de las denuncias y medidas cautelares dispuestas por la Justicia desde el año 2008 en adelante, que motivaron la exclusión del hogar y una medida de prohibición de acercamiento en su contra, y recientemente siendo denunciado en fecha 29 de septiembre pasado. Debido a las heridas que presentaba la víctima fue trasladada al Sanatorio Galeno por lo que falleció a horas 18.25 por la gravedad que presentaban” (fs. 455/455 vta.). Sobre esta plataforma, la señora Fiscal estimó que “…existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la autoría del imputado en el hecho intimado, en la oportunidad prevista por el art. 363 (sic) y en la forma exigida por el art. 364 del C.P.P.T., requiero a S.S. la elevación a juicio de la presente causa, seguida en contra de Víctor Hugo Argañaraz, de la filiación obrante en autos, como autor responsable por el delito de homicidio calificado por la relación de ex pareja respecto de la víctima, por ser cometido contra un mujer mediando violencia de género, y por alevosía, conforme artículos 80 inciso 1, 2 y 11 del Código Penal, en perjuicio de Claudia Emperatriz Lizárraga por el hecho ocurrido en fecha 18/10/2016” (fs. 457 vta.). Ahora bien, elevados los autos a la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal, durante el desarrollo del juicio oral, el señor Fiscal de Cámara en lo Penal de la IIIª Nominación, doctor Carlos Sale, alegó que “…los hechos sucedieron la tarde del 18/10/2016 siendo hs. 17:30. El lugar la calle Necochea y España. El modo, el día 18/10/2016 siendo hs. 17:30 aproximadamente, el imputado Víctor Hugo Argañaraz, en forma premeditada y con claras intenciones de quitar la vida de su pareja la Sra. Claudia Lizárraga, se hace presente de manera rutinaria en las inmediaciones de la calle Necochea y Avenida Belgrano, lugar en el que se hace presente, se sienta en las escalinatas de esa esquina (…) Mientras la víctima se encontraba caminando por calle Necochea y casi España, es que Hugo Argañaraz emprende velozmente hacía allí, y sin riesgo alguno, al ver que la víctima no tenía posibilidad de defensa alguna y sin mediar palabra, procedió a agredirla con una palo que se encuentra actualmente secuestrado, profiriéndole golpes en distintas partes del cuerpo, especialmente en la cara, luego de efectuarle golpes en distintas partes del cuerpo, especialmente en la cara, luego de efectuarle varios golpe de palo, procedió a apuñalar en dos oportunidades a la víctima, situación que ya sabemos causó el óbito de la misma” (fs. 969 vta.). Asimismo, el acusador público afirmó que “…el imputado Hugo Argañaraz aquí quiso decir que estaba enfermo, pero tiene capacidad para dirigir sus acciones, ese informe psiquiátrico del artículo 85 fue hecho a los dos días del hecho y tenía capacidad para dirigir sus acciones, aquí quiso decir que estuvo internado una semana, porque cuando declara lo único que dice es que estaba enfermo, que tiene una pensión, que le duele esto lo otro (…) Pero cuando lo revisó la psicóloga Garvich estaba perfectamente normal, no tenía ningún síntoma de ningún tipo de enfermedad, cuando lo revisó el médico psiquiatra el Dr. Costal, cuyo informe obra a fs. 791, en ese informe dice que se presenta ubicado en tiempo y lugar, no presenta nada en relación a la enfermedad que dice padecer, ningún síntoma…” (fs. 971). En base a las consideraciones expuestas, el señor Fiscal indicó que “…no le cabe para nada el tema de la inimputabilidad como quiso deslizar la defensa, por lo tanto, entiende este Ministerio Público que el accionar de Hugo Argañaraz se encuentra encuadrado en el tipo penal previsto en el artículo 80, inciso 1, 2 y 11, triplemente agravado: por el inciso primero, por su relación de pareja que tuvo con la víctima Claudia; el inciso segundo, porque la verdad que hay ensañamiento y alevosía, porque me parece que tuvo un sufrimiento extraordinario (…) también que hay alevosía porque fue a traición y sobre seguro, la señora iba saliendo de su trabajo, él sale corriendo con un palo y la empieza a golpear, y cuando estaba totalmente en estado de indefensión, procede a dar los puntazos en la zona del abdomen. Y además configura el tipo previsto en el inciso 11 del artículo 80, porque fue perpetrado con violencia de género, por el hecho de ser mujer (…) Por ello, entiende este Ministerio Público que debe condenarse por Homicidio Agravado a Víctor Hugo Argañaraz a la pena de prisión perpetua…” (fs. 971/ 971 vta.). Por su parte, la querella manifestó que “…ha quedado absolutamente claro, sin margen de duda alguna, que Víctor Hugo Argañaraz ha sido el autor del delito de Homicidio Agravado por el vínculo, premeditado con alevosía y mediando violencia de género, en pleno uso de sus facultades mentales, aun cuando la defensa pretenda su inimputabilidad, en razón de propias declaraciones o referencias del imputado, que ha estado dos o tres días en el Obarrio…” (fs. 971 vta.). Una vez concluido el debate, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal resolvió “I.- CONDENAR a VÍCTOR HUGO ARGAÑARAZ, DNI N° 14.030.053, P.P. N° 997.119, y demás condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA (Art. 80 -primer párrafo- del C.P.), COSTAS PROCESALES (Arts. 421, 559 y 560 C.P.P.T. y Art. 29 inc. 3° del C.P.) Y ACCESORIAS LEGALES (Art. 12 y 19 C.P.), por ser AUTOR VOLUNTARIO y penalmente RESPONSABLE por la comisión del delito de ʻHOMICIDIO AGRAVADO POR LA RELACIÓN DE EX PAREJA RESPECTO DE LA VÍCTIMA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNEROʼ (Art. 80, incisos 1 y 11 del Cód. Penal), hecho cometido el día 18/10/2016, en perjuicio de CLAUDIA EMPERATRIZ LIZÁRRAGA…” (fs. 998).

III.- Disconforme con el pronunciamiento, el Defensor Oficial en lo Penal de la VIIª Nominación, doctor Guillermo Gustavo González, en representación del imputado, interpuso recurso de casación (fs. 1013/1026). Concomitantemente, la querella también impugnó la sentencia solicitando la revocación parcial de la decisión (fs. 1048/1054). 1. En cuanto al contenido de los agravios propuestos por la defensa, estos pueden sintetizarse en cinco ejes centrales, a saber: i) el planteo de nulidad de...

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