Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Civil STJ N1, 10-06-2015

Número de sentencia43
Fecha10 Junio 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27454/14-STJ-
SENTENCIA Nº 43

///MA, 10 de junio de 2015.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TECNICOS DE LA ARQUITECTURA E INGENIERIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/LUPIANO, Marcelo Adrián s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 27454/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 132/140 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Sentencia recurrida.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 154 de fecha 03 de diciembre de 2013, obrante a fs. 120/124 y vta., en lo que aquí importa resolvió: “2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 94, en cuanto se impone la modificación de los períodos reclamados por los que se llevara adelante la ejecución los que deberán computarse a partir de octubre 07, y por ende disponer el recálculo del capital de la sentencia monitoria dictada a fs. 11 y vta. como así también de los honorarios allí fijados atendiendo los porcentuales arancelarios dispuestos por el a quo en función del monto al que se arribe, confirmando en lo demás la sentencia de grado de fs. 90/91 en tanto rechaza la excepción de inhabilidad de título y prescripción, con costas en un 90% al demandado///.- ///.-por resultar mayoritariamente derrotado y en 10% al actor (art. 68, C.Pro.)”.
Para así resolver, el Tribunal a quo consideró que: “… De la documental que se acompaña en tiempo y forma oportuna (fs. 65) se extrae que el sistema de jubilaciones en cuestión, ha sido perfeccionado recién en el año 2007 mediante autorización otorgada por la Inspección General de Personas Jurídicas. Es decir, la inscripción en el Registro de la Inspección General de Personas Jurídicas del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros CPIAT, fue dispuesta por Resolución Nº 758/2007 IGPJ de fecha 18/09/07, por lo que recién a partir de la misma la actora se encontraba en condiciones de exigir a sus matriculados obligación de aporte, y no con anterioridad a la efectiva habilitación. Y ello así pues a partir de la fecha de inscripción se producen respecto del propio acto inscripto, efectos internos declarativos y constitutivos (según las normas estatutarias aplicables al mismo) y efectos externos de oponibilidad a terceros. Sigo de lo expuesto que asiste razón al recurrente en cuanto a que los períodos anteriores al 18/09/07 no pueden serle reclamados (si los posteriores a dicha fecha pues no ha operado el plazo de prescripción liberatoria establecido por el art. 16 de la Ley 14.236), y por ende deben descontarse del monto por el que se llevara adelante la ejecución en la sentencia monitoria dictada oportunamente, pues resulta improcedente exigir aportes previos a la creación misma de la entidad provisional, en...

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