Sentecia interlocutoria Nº 43 de Secretaría Civil STJ N1, 22-10-2013

Fecha22 Octubre 2013
Número de sentencia43
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26578/13-STJ-
AUTO INTERL. Nº 43

///MA, 22 de octubre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LAS CHINITAS S.A. AGROPECUARIA c/LINARES, Benito y Otros s/INTERDICTO DE RETENER (SUMARISIMO) s/CASACION” (Expte. 26578/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio Mario Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 15 de fecha 13 de febrero de 2013 glosada a fs. 546/547 declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 513/529 y vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 473/476, que rechazó el recurso de apelación de dicha parte incoado contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 425/434, que resolvió: I)desestimar la aplicación de la Ley 26.160; II)rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y la caducidad deducidas; III)hacer lugar a la demanda instaurada y en consecuencia condenar a los Sres. Benito y Norberto Cristian Lucas Linares a cesar en los actos turbadores de la posesión de Las Chinitas S.A. sobre una fracción del campo NC 21-1-400870 y a restituir las cosas al estado en el cual estaban hacia finales de 2007, en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de ley (arts. 513, 514 y ccdtes. Código Procesal); IV)Imponer las costas del juicio a los demandados vencidos (art. 68 ap. 1º///.- ///.-Cód. Cit.) y por su orden las ocasionadas por el tercero (art. 68 ap. 2º Cód. Cit).

Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los demandados afirman que la sentencia incurre en todas las causales previstas por el art. 286 del CPCyC., ya que aplicaron erróneamente la ley y la doctrina legal al caso (art. 286 inc. 2º), contradiciendo la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia en los cinco años anteriores. De tal modo alega que al no aplicarse al presente caso la Ley 26.160, se la conculca violentando la garantía del art. 75, inc. 17* de la Constitución Nacional, los arts. 13 y 16 del Convenio 169 de la OIT, art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 2) y los arts. 10 a 29 de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas.

En concreto señala que la violación normativa se da en el...

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