Sentencia Nº 43 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-06-2020

Fecha23 Junio 2020
Número de sentencia43
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ 207

JUICIO: " JULIO MARTA ROSSANA Y OTROS c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1135/17 Sentencia 43 San Miguel de Tucumán, Junio 23 de 2020 AUTOS Y VISTOS El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 988 en contra de la sentencia definitiva Nº 531 de fecha 31/07/2019 en estos autos caratulados: “Julio Marta Rossana y Otros Vs. AEGIS ARGENTINA S.A. S/ Cobro de Pesos”, tramitados en el Juzgado del Trabajo de la IIIa. Nominación, de los que RESULTA Que a fs. 926/972 corre glosada sentencia de fecha 31/07/2019 en virtud de la cual el Juez del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación hace lugar parcialmente a la demanda de cobro que iniciaron los actores en autos en contra de la razón social accionada Desde fs. 973 a fs. 979 se agregan notas actuariales del juzgado de origen por las que se da cuenta de las notificaciones de los actores de la sentencia recaída en autos por ante Secretaría del juzgado de origen, en tanto que a fs. 980/987 se agrega cédulas de notificaciones por las cuales se notifican a la demandada en su domicilio real; a la caja previsional de abogados y procuradores; y a los profesionales intervinientes en la causa Que por presentación de fs. 988, la representación letrada de la parte accionada deduce recurso de apelación, el que se concede por proveído de fecha 22/08/2019 de fs. 990, ordenándose notificar a la parte apelante a que presente su memorial de agravios. A fs. 992/1001 se agrega escrito de memorial de agravios presentado por la parte recurrente, por cuya presentación se solicita se revoque la sentencia de fecha 31/07/19, por los fundamentos que serán objeto de tratamiento en adelante. Corrido traslado de ley del memorial de agravios a la parte apelada, el mismo es contestado por escrito de fs. 1004/1005, solicitando el rechazo del recurso de apelación articulado. Efectuado sorteo por mesa de entradas (fs. 1008) e integrada esta Sala I con los vocales María del Carmen Domínguez y Rogelio Andrés Mercado, como preopinante y conformante respectivamente, conforme proveído de fs. 1009, y previo trámites de rigor se deja la causa en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ I. La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante presentación de fs. 988 en contra de la sentencia de fecha 31/07/2019 en la parte pertinente de la misma y por cuya resolutiva se hace lugar parcialmente a la demanda, condenándosela al pago de las sumas allí consignadas, con más la condena en costas y consecuente honorarios. A fs. 992/1001 dicha parte presenta su escrito de memorial de agravios, considerándose agraviada con la sentencia por los fundamentos que se exponen en adelante, esto es al momento de abordar el tratamiento de los agravios.

II.- Que corrida la vista de ley a la parte actora, la misma la contesta en los términos que da cuenta su presentación de fs. 1004/1009, solicitando el rechazo del recurso interpuesto en base a los fundamentos allí expuestos. III. AGRAVIOS: SU ANALISIS Y RESOLUCION III.1. Cabe recordar que “…no basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravio sino que debe hacerse cargo -primordialmente- de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPC y C la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación..” (CSJT “Romano Argentina Gabriela y otra vs. Municipalidad de Yerba Buena y otro s/ Daños y Perjuicios. Nro. Sent: 1832 Fecha Sentencia 23/11/2017 ). Corresponde analizar los agravios de la parte demandada recurrente, conforme lo facultan los Arts. 116 bis, 122 y concordantes del CPL (con las modificaciones de la Ley 8969 y 8971) con los alcances que prevé el Art. 127 del mismo digesto y del Art. 713 del CPC y C de aplicación supletoria. Así lo considero. III.2. Establecido ello, sobre la cuestión atinente al recurso que se interpone y consecuente procedencia de la demanda incoada por la actora, y teniendo en cuenta que el recurso interpuesto se centra básicamente en: a) por un lado la incorporación del presentismo en la base para el cálculo de las indemnizaciones; b) la imposición de las costas respecto del co-actor Diego F. Robles; c) los cuestionamientos formulados respecto de de la co-actora Nadia Marchese Lupetti. En consecuencia, se hace necesario analizar en particular tales agravios a la luz del decisorio del A-quo. Veamos: PRIMER AGRAVIO: La incorporación del presentismo y la antigüedad en la base del cálculo indemnizatorio: I.1. Primeramente cabe destacar que, a la luz de los fundamentos esgrimidos por la accionada recurrente, el agravio materia de análisis se centra respecto de los co-actores: Marta Julio; Luis Medina Ledesma; Sabrina Gambarte; Zulema C. Vargas; Diego F. Robles y Fidel Ortiz, sosteniendo el quejoso que la sentencia que ataca hace lugar a la demandada en contra de su mandante considerando diversas cuestiones que carecen de base probatoria, agregando directamente, en el punto relativo a “Planilla de Rubros e Intereses” el “presentismo” de forma directa, sin hacer un tratamiento acabado de la cuestión, ni explicar porque este rubro debiera prosperar, intentando argumentar la supuesta validez de sus conclusiones sin llegar a tener la claridad suficiente que requiere para considerarla válida e indiscutible. Que en la sentencia, al momento de establecer la planilla de capital e intereses, desarrolla los cálculos de la remuneración al distracto tomando un básico determinado y adicionándole a este el rubro “antigüedad y presentismo”, sintiéndose agraviado con ello ya que establece consecuencias sobre cuestiones que carecen de elementos concretos que puedan servir de base, no existiendo constancias de que los números indicados en la planilla de liquidación correspondan con los determinados por el convenio como “sueldo convencional” y que esto implique fijar montos definitivos e indiscutibles. También se considera agraviado con la sentencia por el hecho que se adicione al básico el rubro presentismo sin que el mismo haya sido reclamado en la demanda y, lo que es peor, sin que exista prueba de que el trabajador cumplía sus funciones sin ausentarse, advirtiendo que no hay referencia alguna al elemento concreto del cual surja que el porcentaje del rubro presentismo ascienda al propuesto en la liquidación. Refiere que la sentencia y el juicio en sí carece de elementos o parámetros básicos para determinar o dar por ciertos montos de rubros fundamentales, al margen de otorgar derechos e incorporar a ella cuestiones no reclamadas y que no corresponde sean otorgadas, destacando que, tal cual la sentencia lo dice, correspondía a la actora la carga de probar la existencia de los hechos afirmados en su demanda y que eran controvertidos. Arguye que sus agravios cobran importancia ya que se generó un cálculo indemnizatorio y actualización tomando como base salarial equivocada por considerarla sobre pruebas inexistentes, por lo que considera que el Tribunal deberá realizar un real análisis de las probanzas de autos para determinar la verdaderas sumas para hacer los cálculos correspondientes, puesto que de lo contrario la arbitrariedad se confirmaría. Finalmente, destaca que, por otra parte, las determinaciones a la que arriba la sentencia en crisis no aparecen como una derivación razonada de las constancias de autos con idoneidad para sustentar la decisión a que se arriba, existiendo sin duda un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica racional en cuanto a la adecuada ponderación de las mismas, siendo que el juzgador de primera instancia ha dado por supuestos hechos que surgen de las constancias de la causa y ha otorgado derecho que no fueron reclamados, desvirtuando con ello las reglas de la sana crítica y apartamiento del tema a decidir. I.2. La representación letrada de los actores, en su contestación de fs. 1604/1605 solicita el rechazo de este agravio por los fundamentos que allí vierte. I.3. Que en sentencia en crisis el A-quo, en apartado “Planilla de Rubros e Intereses” practicada desde fs. 963 a 969 incluye en la remuneración base para el cálculo los ítems: sueldo básico, antigüedad y presentismo. Que así el estado de este agravio, cabe destacar que la presente cuestión debe ser analizada a la luz de la disposición del Art. 245 de la LCT en la parte pertinente que dispone: “La mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”. Dicha redacción ha dado lugar a diversas interpretaciones, tanto en la Jurisprudencia nacional como en la provincia. Primeramente cabe destacar que cuando la norma en cuestión habla de la “remuneración” (que debe tenerse en cuenta a los fines del cálculo indemnizatorio) se entiende que debe incluirse a dicha base todas las prestaciones recibidas por el trabajador como contraprestación del contrato de trabajo, ello de conformidad a lo dispuesto por el Art. 104 de la LCT y su fuente que es el Art. 1º del Convenio Nº 95 de la OIT. La prestación que paga el empleador debe ser "devengada", esto es, queda comprendida toda remuneración que haya ganado el trabajador como consecuencia de su prestación laboral aun cuando no le haya sido pagada efectivamente. Así, a modo de ejemplo, quedarían...

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