Sentencia Nº 42960/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia42960/7
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 03 de abril del año 2019.

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “WEBER, A.J. s/ acción de revisión”; legajo n.° 42960/7 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:

1°) Que el defensor oficial, Dr. M.G.O., articuló acción de revisión contra la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó a A.J.W. como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas con armas –cuchillo- en concurso real con el delito de homicidio calificado por haber mantenido con la víctima relación de pareja por alevosía mediando violencia de género y mediante utilización de arma de fuego (art. 80 incs. 1°, y 11° y art. 41 bis –primer párrafo- del C.P.) en grado de tentativa (art. 42 del C.P.) en concurso real a su vez (art. 55 del C.P.) con el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis inc. 2, tercer párrafo del C.P.) a la pena de veinte (20) años de prisión.

Precisó que los nuevos elementos de prueba que esa parte “intentará” aportar para la revisión, se encaminan a probar que la plataforma fáctica en base a la cual fue dictada la sentencia de grado “...está integrada con información cuya falsedad podrá acreditarse...” a partir de la sustanciación de la presente acción.

Reseñó que el pronunciamiento atacado tuvo por cierto la circunstancia de que el imputado se habría contactado con una de sus hijas (X.W.) en momento previo al hecho, “...y en función de ello la condena proyecta valoraciones relativas a la premeditación de las acciones enrostradas.”

Aclaró que aun cuando fue válida la mención del referido contacto, se produjo después de sucedidos los hechos, en un estado de “conmoción psicológica del imputado”, pero en ningún caso este llamado tuvo por objeto asegurar alguno de los extremos que refiere el dolo de las figuras imputadas.

Añadió que lo que procura por este proceso es la posibilidad de acreditar que el aludido llamado “fue posterior al hecho, y que no tenía como finalidad la ubicación de la víctima tal como consigna la sentencia.”

Explicó, que la indicada secuencia no se pudo acreditar dada la “imposibilidad de probar ese contacto telefónico”, aspecto que no tuvo una adecuada e integral revisión, a los fines de probar la “ausencia de un obrar premeditado” en los recursos posteriores al fallo, como también el “marco de conmoción psíquica incompatible con una programación de los hechos” que resultó luego un “dato disvalioso” a los efectos de la calificación de los...

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