Sentencia Nº 428 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-09-2022

Número de sentencia428
Fecha06 Septiembre 2022
MateriaC.O.B. Vs. R.C.E. S/ ALIMENTOS

JUICIO: C.O.B.c.R.C.E. s/ ALIMENTOS. EXPTE. N° 7983/12. APELACION. Sentencia 428 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “C.O.B.c.R.C.E. s/ ALIMENTOS” Expte. N° 7983/12, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Viene el expediente a esta instancia revisora con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado C.E.R. con el patrocinio de la letrada G.I.R., en contra de la sentencia de fecha 24.11.2021 que en su parte dispositiva establece:”1) APROBAR la planilla de alimentos extraordinarios (M. particular; P.; Patín; Uniforme egresada) adeudados por el Sr. C.E.C. por la suma de pesos nueve mil quinientos ($9.500: $5.000; $1.500; $500; $2.500), y ello sin perjuicio de la actualización que corresponda desde que cada concepto es debido, es decir, desde el día posterior a la fecha de cada comprobante, conforme lo normado por el art. 552 C.C.C.N, hasta su efectivo cobro. 2) COSTAS: se imponen al Sr. R., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105 procesal)”. El 07.12.2021, en cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 710 CPCCT, el apelante presenta su memorial de agravios. Agravios. Se agravia el accionado en cuanto la magistrada considera que la planilla presentada por la actora se encuentra ajustada a derecho y sostiene que representa un yerro el considerar los gastos de maestra particular, patín, campera y chomba de egresada como gastos extraordinarios. Asevera que tales gastos son ordinarios por ser necesarios, previsibles y periódicos y deben deducirse de la cuota alimentaria ya pactada. Refiere que son gastos extraordinarios los que se definen por exclusión de los ordinarios, y que siendo necesarios no son previsibles o periódicos; que no se realizan con cierta frecuencia, o que no acostumbra a suceder asiduamente. Asevera que los gastos reclamados no pueden ser considerados como extraordinarios porque tienen periodicidad. Añade que en el caso de la maestra particular comenzaron en el mes de junio hasta la fecha y patín en el mes de setiembre a la fecha, según los recibos presentados por la actora y que por lo tanto encuadrarían dentro de las características de gastos ordinarios porque los mismos son perfectamente previsibles y periódicos en el tiempo y que por ese carácter deben ser abonados por medio de la cuota alimentaria fijada o pactada, o sea, deben ser cubiertos con el 20% que recibe la Sra. C. de su salario. Indica que existe un convenio homologado de alimentos de fecha 13 de diciembre de 2012 por el que cedió voluntariamente a la actora en concepto de cuota alimentaria a favor de su única hija menor de edad S.V.R. el 20% de los ingresos que percibe en relación de dependencia como empleado administrativo del Siprosa e igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario y vacaciones, cada vez que las perciba, con más el pago de la asignación familiar por hijo y escolaridad, cuota que es abonada hasta el día de la fecha mediante depósito bancario efectuado por su empleador. Sostiene que los gastos extraordinarios son causídicos ya que no están definidos en el Código Civil y Comercial sino que deben calificarse en cada situación. Indica que los gastos presentados por la Sra. C. son ordinarios; que no le fueron consultados previo a realizarse; que no se comprometió a asumir el gasto que se reclama y que tampoco se consideró si estaba dentro de sus posibilidades económicas efectuarlos. Cita los arts. 658 y 659 del CCyC. Añade que la sentenciante tampoco tuvo en cuenta que en la última parte del informe de la Defensora de NAyCR Il Nom., la D.A.M.R.M. solicitó que se cite a audiencia a las partes, a fin de posibilitar la inclusión de dichos gastos. Sostiene que la magistrada no evaluó la posibilidad de reunir a las partes mediante audiencia y dictó sentencia incurriendo en arbitrariedad. En relación a los gastos reclamados en la planilla, refiere que solo asumió mediante escrito de fecha 4/10/2021 el pago del 50% de honorarios de psicóloga infantil a los fines de posibilitar la revinculación con su hija S., a tenor de lo ordenado en el punto 2 de la audiencia celebrada el 10/3/2021. Añade que también expresó en su escrito las condiciones requeridas previo a dicho pago y que ello no fue ordenado por la sentenciante. Considera que la magistrada también incurre en arbitrariedad al señalar que su presentación no constituye una impugnación en los términos del art 556 tercer párrafo del CPCyC, en tanto su escrito no fue una impugnación en los términos de dicha norma sino que solo contestó la vista en relación al escrito de la contraria de fecha 16/09/21. Agrega que no puede impugnar el monto de un gasto del que no fue consultado antes de ser realizado. Continúa su agravio y afirma que la sentencia lo agravia cuando le impone el pago de $9500 con la correspondiente actualización desde que cada concepto es debido, es decir desde el día posterior a la fecha de cada comprobante conforme lo normado en el art. 552 C.C.C.N. hasta su efectivo pago y que ello se interpreta como si hubiera incumplido en el pago de gastos cuando en realidad ni siquiera tenía conocimiento de dichos gastos antes de ser realizados. Indica que percibe como ingresos netos, la suma de $ $45.837,73. Luego efectúa un detalle de los gastos mensuales promedio y concluye que le resulta económicamente imposible cubrir los gastos reclamados por la Sra. C.. Asevera que para el caso de que este tribunal considere que los gastos reclamados por la actora son extraordinarios, tendría que haber un consentimiento de su parte antes de efectuar los gastos, porque lo contrario sería imponer una obligación que no contrajo, lo que vulnera el principio de autonomía de la voluntad. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Concluye que por los motivos expuestos la sentencia es arbitraria, irrazonable e inconstitucional. Solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia con costas a la contraria. F. reserva de recurrir en casación y del caso federal. El 08.02.2022, la letrada M.Y.T. apoderada de la actora contesta el memorial de agravios. Contestación de agravios. La letrada sostiene que surge con claridad que la magistrada analizó la existencia de los recaudos exigidos para declarar la procedencia de los alimentos extraordinarios que son la necesidad de la alimentada en forma transitoria. Advierte que el demandado tiene pleno conocimiento de las actividades de su hija, que concurre a maestra particular y a clase de patín. Asevera que el accionado busca a la niña de la casa materna o del club al que concurre y que tácitamente reconoció los gastos realizados. Indica que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR