Sentencia Nº 428 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de sentencia428
MateriaFRIAS CAROLINA DEL VALLE Vs. GAMBINO JOSE RODOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 2743/14-Q1 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "FRIAS CAROLINA DEL VALLE c/ GAMBINO JOSE RODOLFO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. N° 2743/14-Q1,

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal la presente queja directa interpuesta por el letrado I.C.O., en el carácter de apoderado de la actora. Persigue la concesión del recurso de apelación subsidiario deducido por su parte contra el decreto de fecha 29/06/2021, rechazado por providencia del 09/08/2021, conforme a los argumentos allí expuestos. El Sr. Juez de gardo no concedió la vía impugnativa interpuesta, por entender que la presentación del recurso sería extemporánea. De la compulsa digital de los autos principales y copias adjuntadas digitalmente por el peticionante en la presente queja, se advierte que, en fecha 08/07/2021 se firmó la cédula de notificación de la providencia de fecha 29/06/2021, dirigida al letrado apoderado de la parte actora, la que fue depositada en su casillero digital en fecha 09/07/2021. A partir de ese momento se inició la feria judicial la que se extendió desde el 12 al 23 de Julio 2021, por lo que el primer día hábil subsiguiente, en el que el apoderado de la actora retira la referida cédula y queda notificado es el 26/07/2021, comenzando a correr los términos para recurrir dicho decreto el día 27/07/2021. En consecuencia, el plazo de cinco días venció el 02/08/2021 y, con cargo extraordinario, el 03/08/2021 a las 10:00 hs. En tanto que, el escrito mediante el cual el peticionante planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 29/06/2021, fue interpuesto el 03/08/2021 a las 9:45 hs., a partir de lo cual se concluye en que su presentación efectivamente resulta tempestiva y no extemporánea como sostiene el Inferior. A continuación, cabe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación deducido en autos. Resulta oportuno recordar lo que se entiende por gravamen irreparable, como requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación (art. 701 C.P.C.C.. En tal sentido, expresa Palacio que, "De conformidad con ese criterio, una resolución causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Aunque se trata, como se percibe, de un concepto...

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