Sentencia Nº 427 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2021

Fecha13 Octubre 2021
Número de sentencia427
MateriaC.C.G. Vs. T.N.A.M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: CASTILLO C.G.c.T.N.A.M. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL.- EXPTE. N° 10271/19.-

APELACION.- SENT.N° 427 S.M. de Tucumán, 13 de octubre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “CASTILLO C.G.c.T.N.A.M. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte. N° 10271/19, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : En fecha 18/06/2021 el letrado A.R.I. en representación de la Sra. A.M.T.N. interpone recurso de apelación en contra del decreto de fecha 03/06/21/ aclarado por decreto de fecha 09/06/2021 que dispone “téngase presente lo manifestado. Surgiendo de las constancias de autos que fue presentado escrito de demanda en fecha 17/04/2021, corresponde se rectificar el proveído de fecha 03/06/2021, en el sentido que en donde dice "...Siendo la presentación del escrito de demanda.." debe decir "...Siendo la petición de que se corra traslado del escrito de demanda..". Concedido el recurso de apelación, en fecha 28/06/21 el recurrente expresa agravios. Allí, luego de realizar un repaso por los antecedentes del trámite del expediente, cita a C. y recuerda que el impulso procesal es la fuerza motriz que interviene en el curso del procedimiento para evitar que el mismo se estanque. Remarca que ese impulso procesal no es patrimonio del accionante, sino de todas las partes y está definido como "la actividad que es necesaria para poner en movimiento el procedimiento y conducirlo hacia su fin" y está formado por dos elementos:a) Actos procesales: Que mantienen en movimiento el proceso y b) Sujetos: Que desarrollan esas actividades, en un movimiento progresivo al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al magistrado hasta el fin del procedimiento. Sostiene que le agravia lo dispuesto por la Sra. Jueza toda vez que no sólo el accionante puede impulsar el proceso, sino también la parte demandada. Sobre todo cuando el demandante ya solicitó el traslado de la demanda y agregó la prueba de la que intenta valerse. Que no existe óbice alguno para correr el traslado de la demanda, ya que deben aplicarse los principios convencionales, constitucionales y legales que el Código Civil y Comercial ha regulado para los procesos en materia de familia. A continuación se agravia porque entiende que se han vulnerado los principios contenidos en el art. 706 del C.C.yC.N. de tutela judicial efectiva, de buena fe y lealtad procesal. Que...

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