Sentencia Nº 427 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021

Número de sentencia427
Fecha03 Septiembre 2021
MateriaCRUZ HECTOR EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 706/08-I8 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "CRUZ HECTOR EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION" - Expte. N° 706/08-I8,

y CONSIDERANDO:


1.- Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14/07/2020, mediante la cual se regularon los honorarios a todos los profesionales intervinientes en autos: 1º) En fecha 17/07/2020 apela el letrado S.B.R., por derecho propio, cuestionando la base regulatoria; 2º) En igual fecha apela el síndico CPN V.F.J., cuestionando la base regulatoria y el monto de los honorarios regulados a su parte, que estima bajos. A sendos recursos de apelación se les dio el trámite previsto por el art. 710 procesal. Y, 3º) En fecha 22/07/2020 apela la letrada M. de L.C., en representación de la AFIP, cuestionando el monto de los honorarios regulados al Dr. S.R., por considerarlos altos. El recurso se concedió en los términos del art. 30 ley 5480.

2.- Antecedentes del caso: De las constancias del expediente resulta que la

A.F.I.P. - D.G.I. promovió el presente incidente de revisión contra la sentencia de verificación de crédito del 13/06/2012 (art. 36 de la ley 24.522), por la cual se declaró inadmisible el crédito fiscal insinuado oportunamente por el referido organismo recaudador. La Sra. Jueza de grado dispuso dar trámite incidental al recurso de revisión incoado por el acreedor y, por sentencia de fecha 23/07/2015 (fs. 2724/2727), resolvió desestimar el mismo, imponiendo las costas al acreedor revisionista vencido. Dicho decisorio fue confirmado en esta Alzada mediante sentencia de fecha 03/02/2017 (fs. 2774/2778), que decidió rechazar el recurso de apelación deducido por la incidentista, con costas a su cargo. Por sentencia de fecha 28/03/2019 (fs. 2859/2870) la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar al recurso de casación deducido en contra de la resolución de Cámara, con costas al recurrente (acreedor fiscal) vencido. Y, por sentencia del 29/10/2019 (fs. 2921), se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto en contra del anterior pronunciamiento emitido por el mismo Tribunal Superior, con costas al incidentista vencido. Por sentencia de fecha 06/12/2012 (fs. 2432/2433) la Inferior en grado rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Fisco Nacional en contra de la providencia del 03/10/2012 (fs. 2415); y concedió la apelación en subsidio. Por resolución del 30/04/2013 (fs. 2449), dictada en esta Alzada, se admitió el recurso de apelación subsidiario planteado por el acreedor fiscal, dejándose sin efecto la parte final del citado decreto, con costas al concursado vencido. Y, por sentencia del 05/09/2013 (fs. 2491), esta Cámara declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del anterior pronunciamiento emitido por este mismo Tribunal. En fecha 14/07/2020 se dictó el auto regulatorio - actualmente en recurso - en el que se fijaron los honorarios de primera instancia de todos los profesionales intervinientes en el presente incidente de revisión, tomando como base regulatoria el monto del crédito reclamado en la demanda incidental ($ 6.242.492,30.-), sin adicionar intereses (art. 19 LCQ). Sobre dicha base se calcularon los emolumentos del letrado apoderado del concursado, según las pautas de los arts. 15, 38, 41, 43 y 59 de la ley 5.480. Respecto al síndico, para regular sus honorarios se aplicaron las pautas del art. 8 ley 7897.

3.- En fecha 28/07/2020 presentó su memorial de agravios el letrado S.B.R., por derecho propio. Expresa que le agravia la sentencia de grado por cuanto en la base regulatoria, que se tuvo en cuenta para regular sus honorarios en el presente incidente, no se habrían incluido los intereses correspondientes sobre el monto reclamado en la demanda de revisión, desde el 01/01/2006 (fecha posterior a todas las boletas presentadas por la incidentista) hasta la fecha de la regulación de honorarios. Agrega, que no regiría en este caso el art. 19 de la LCQ que se invoca en el fallo apelado, pues la no aplicación de los intereses allí prevista, a los fines regulatorios se daría solo en el caso de que las costas deban ser afrontadas por el concursado, pero no cuando la perdidosa es la propia incidentista (AFIP), con costas a su cargo. Corrido traslado del memorial, en...

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