Sentencia Nº 425 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de sentencia425
MateriaMONTE DE LOS NARANJOS S.A. Vs. DIP JORGE S/ CONTRATOS (ORDINARIO)

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 2705/15 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D. y M.F.R. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "MONTE DE LOS NARANJOS S.A. c/ DIP JORGE s/ CONTRATOS (ORDINARIO)"- Expte. N° 2705/15. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. M.F.R. y L.A.D.. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? La Sra. Vocal, Dra. M.F.R., dijo:

1.- Vienen los autos a conocimiento y decisión del tribunal, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 527 por el letrado apoderado del demandado, contra la sentencia de primera instancia de fecha 08/10/2019 (fs. 515/523) que rechazó la excepción de incumplimiento contractual y la reconvención por él interpuesta y, en cambio, hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato entablada por Monte de Los Naranjos S.A.. El Sr. J. de grado consideró que, tratándose las cuotas adeudadas, de una obligación de dar suma de dinero cuyo incumplimiento reconoció el deudor, sin haber demostrado circunstancias o hechos impeditivos o extintivos, corresponde hacer lugar a la acción de cumplimiento del pago del saldo del precio adeudado conforme lo solicitado por la parte actora. El apelante expresa sus agravios a fs. 542/552. En primer lugar, le agravia que la sentencia considere que no se configuró una relación de consumo. Manifiesta que el Sr. Dip sería consumidor y que si el juzgador tenía una duda debía prevalecer la posición más favorable para el consumidor. Refiere que denunció como domicilio “Las Yungas C. Golf”; que el lote comprado es colindante con su domicilio real; que del contrato de compraventa y el plano para constancia surgiría que la compra del lote fue para unificarlo a la vivienda del Sr. Dip, quien sería el único destinatario final del inmueble y que se encontraría en posesión real y efectiva del lote, residiendo allí con su familia. En segundo lugar, le agravia que el J. de primera instancia rechace la nulidad por abusiva, de la cláusula por la que se fija el precio e intereses, por no tratarse de una cláusula predispuesta. Sostiene que la prestación a su cargo habría devenido excesivamente onerosa y desproporcionada con respecto a la prestación de la actora, por causas imprevistas y ajenas a la voluntad de las partes, como sería el caso de la conocida estampida del valor del dólar estadounidense al salirse del cepo y desdoblamiento cambiario. Le agravia que la sentencia considere que el apelante no ha demostrado el requisito subjetivo de la lesión sobreviniente. Manifiesta que habría una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y lesiva, que la actora habría explotado la necesidad de su representado, quien necesitaba comprar ese lote y solo ese lote ya que se encuentra a la par de su vivienda. Señala que allí surgiría su situación de inferioridad, encontrándose en estado de necesidad, lo que haría visible que existiría tal explotación. Señala que el importe reclamado resultaría excesivamente abultado y no guardaría relación con el lote adquirido. En tercer lugar, expresa que la actora no puede reclamar el cumplimiento del contrato, ya que omitió cumplir con la entrega de la factura por las dos cuotas que pagó. Señala que el Sr. J. reconocería que el actor habría incumplido con lo establecido en el art. 1145 CCyC con respecto a los pagos realizados y reconocidos (U$S 20.000) y, sin embargo, consideraría que este incumplimiento sería una defensa que no puede prosperar, ya que el actor habría cumplido con la promesa principal a su cargo. Expresa que el actor no cumplió con su obligación, ni tampoco ofreció cumplir al momento de iniciar la demanda o contestar la reconvención. En cuarto lugar, señala que en el boleto de compraventa no se estipuló que la mora se produciría de pleno derecho y/o en forma automática, por lo que era “conditio sine qua nom” la interpelación previa para colocar al deudor en estado de mora. Manifiesta que nunca se le habría intimado al pago de las cuotas del 15/07/2012 y del 15/07/2013, motivo por el cual no se encontraría en mora. Añade que el actor no habría concurrido a su domicilio a recibir el pago correspondiente. Expresa que la misiva por la que la sentencia sostiene que habría sido intimado fue dirigida al domicilio sito en “Las Yungas C. Golf Club”, sin indicación de...

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