Sentencia Nº 4247/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia4247/09
Fecha27 Abril 2010
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] ROSALES, G.L. y otro - 27.4.2010 [ Síntesis de Doctrina Judicial | SJ ] RECURSO DE APELACIÓN (CIVIL) – Replanteo de cuestiones por parte de la parte vencedora (art. 244 CPC) [] El vencedor al contestar los agravios del apelante vencido, por imperio de lo dispuesto por el art. 244 del C.. Procesal, puede replantear aquellas cuestiones mencionadas en su demanda y que el juez consideró y desestimó (ver comentario efectuado por el Dr. H.C.R. ... "Nuevo C.igo Procesal Civil y Comercial de La Pampa. Los agravios del vencedor", publicado en la Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, Nº 55, enero/marzo 2002, ps. 24/28). Para que el replanteo sea admisible es menester que el juez haya examinado la cuestión y llegado a una conclusión adversa a la parte que pretende efectuarlo. (...) La norma legal permite el replanteo a "la parte que por su condición de vencedora en el pleito se vio impedida de apelar", y en la nota referida se anticipó que "ésta es la previsión legal que acaso motive mayores dudas y requiera un afinamiento del concepto a medida que se presenten los casos, posiblemente más variados de lo que podría suponerse en un principio" (fs. 27). Ahora estamos, precisamente, ante un caso concreto que lleva a profundizar el análisis con referencia a él. Entonces se dijo que "parte `vencedora´ no es, a los fines del art. 244, sólo la que obtuvo un éxito total en el pleito. Esa condición debe examinarse con respecto a la pretensión, rubro o punto concreto de que se trate". Cuando "la sentencia se expide sobre varios puntos o rubros diferentes (daños al vehículo, incapacidad sobreviniente, daño moral, e.)", "la condición de `vencedor´debe considerarse respecto del que se trate en (el) caso concreto. Tampoco se requiere que, para ser considerada ganadora, la parte haya tenido éxito en la totalidad de su reclamo; basta, según entiendo, con que el rubro haya prosperado, por más que no se haya acordado el cien por ciento de lo pretendido, sino un importe menor" (p. 28) DAÑO MORAL – Determinación de la indemnización [] Este tribunal, desde siempre y cuando se trató de cuantificar el daño moral, ha señalado la dificultad de establecer una suma acorde con la magnitud de ese perjuicio extrapatrimonial, no obstante ello procuró mantener un criterio en los distintos pronunciamientos que consistió en fijar una cantidad que, siendo importante, no signifique tampoco un despropósito imposible de ser satisfecho por el responsable, como se produciría de llegarse a montos excesivamente elevados, por más que ellos pudieran parecer escasos para quien sufre un dolor tan intenso, y también se ha tenido en cuenta la necesidad de ponderar los distintos daños morales que llegan a determinación judicial atendiendo al principio de igualdad, de modo que quienes padecen determinados sufrimientos obtengan similar indemnización que otros en situaciones parecidas, en relación siempre con los límites derivados de las pretensiones y recursos de las partes. No pueden caber dudas que la muerte de un padre en un accidente de tránsito, produce en sus hijos daño moral, puesto que del luctuoso hecho y para el común de las personas, surge un daño básico o lesiones básicas semejantes que se traducen en disvaliosas repercusiones espirituales para las víctimas. De allí que cabe compartir el razonable y prudente criterio sostenido en el tiempo por esta Cámara de Apelaciones con su anterior composición, esto es atender al principio de igualdad, de modo que quienes padecen determinados sufrimientos obtengan similar indemnización que otros en situaciones parecidas. Dicho criterio en nada impide que, frente a las circunstancias particulares que puede presentar cada caso en concreto, la cuantificación del daño moral pueda ser establecida en un monto mayor -y también menor- al que comúnmente se otorga [] Aquellas repercusiones espirituales disvaliosas ya referidas constituyen el daño resarcible, y a los efectos de fijar el monto en concepto de daño moral, se debe tener en cuenta, principalmente, las circunstancias propias del damnificado, lo que permitirá aumentar o disminuir el monto indemnizatorio. En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROSALES, G.L. y otro C/SUCESORES DE MEDINA, L.R. y otro S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 4247/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo: I. El proceso: a) G.L.R. por sí y en representación de su hija menor de edad A.J.A. promovieron demanda de daños y perjuicios contra los Sucesores de L.R.M.-.M. y R.C.R. (sus padres)- y contra R.H.S. y/o contra quien resulte civilmente responsable, solicitando se los condene a pagar en forma solidaria la suma de $ 454.000,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba o fije el Tribunal prudentemente, con más intereses desde el 14/12/2007 hasta el momento de su efectivo pago y con costas. Para fundar su pretensión dijo que el 14/12/2007 sobre la ruta provincial nº 4 siendo aproximadamente las 5:20 hs. ocurrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida H.H.A. quien contaba con 27 años de edad y en vida era concubino de la actora G.L.R. y padre de la menor A.J.A.. Manifestó que H.H.A. circulaba por la ruta mencionada con dirección Este a Oeste conduciendo un camión marca Mercedes Benz M 620, dominio BJQ 956, con caja térmica dominio RXM 016, camión que es de propiedad de la firma Renta Trucks S.A., para quien A. trabajaba como chofer de larga distancia. En sentido contrario, con dirección Oeste a Este, avanzaba un camión marca Ford, dominio EVP 321, con acoplado dominio DHC 367 cargado con hacienda vacuna, camión de propiedad del Sr. R.H.S., y que en la ocasión era conducido por el chofer L.R.M., quien era acompañado por J.J.S.D.. Afirma la demandante que ambos camiones impactaron frontalmente en razón de que el camión Ford que conducía L.R.M. invadió el carril contrario. Como consecuencia del siniestro fallecieron H.H.A. y también el conductor del otro camión L.R.M. y su acompañante J.J.S.D., lo que originó la causa penal caratulada: "Damnificados: A.H.H.; M.L.R.; y S.D.J.J. s/ Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito", Expte. Nº 11.711/07", que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº CINCO, de esta ciudad. Según la parte actora, de las investigaciones y pericias realizadas por la policía y justicia penal en dicha causa, surge sin dudas que el camión que invadió el carril contrario fue el Ford que conducía M., actuando en la emergencia como vehículo embistente, y resultando embestido el camión con caja térmica que conducía A.. Se demandó a los sucesores de M.L.R. en los términos del art. 1109 del C.. Civil y al Sr. R.H.S. en su carácter de propietario del camión Ford en los términos del art. 1113, 2º parte del párrafo 2º del C.. Civil. Afirmaron que la víctima al momento del deceso por su trabajo de chofer profesional de camiones percibía aproximadamente por mes la suma de $ 3.650,00. En concepto de lucro cesante para la hija menor A.J.A., que tenía 8 meses cuando falleció su padre, se reclamó la suma de $ 134.000,00 y para la concubina G.L.R. la suma de $ 170.000,00, montos estimados a la fecha del accidente, con más intereses. En concepto de daño moral para la hija menor A.J.A. se reclamó la suma de $ 150.000,00, con más intereses desde la fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago. A todo evento solicitó la eximición de costas para el supuesto de que alguno de los rubros reclamados prospere en menos del 50% en los términos de los arts. 65 y 62 del C.. Procesal. Solicitó la citación en garantía de la aseguradora del camión de S., "SAN CRISTÓBAL Sociedad Mutual de Seguros Generales" (fs. 15/25). b) A fs. 36/42 se presentó "SAN CRISTÓBAL Sociedad Mutual de Seguros Generales", admitió la existencia y vigencia del contrato de seguros. Negó la mayoría de las afirmaciones vertidas por la parte actora en la demanda, y dando otra versión de los hechos y previo cuestionar lo actuado en sede penal, concluye que el evento dañoso se produjo por responsabilidad exclusiva de la víctima. En forma subsidiaria solicitó se considere la posibilidad de la existencia de culpa concurrente, cuestionando por excesivos los montos reclamados. c) A fs. 44/50 se presentó y contestó la demanda R.H.S., y a fs. 50/55 hicieron lo propio los codemandados R.M. y R.C.R., todos expresándose en parecidos términos a los referidos por la aseguradora citada en garantía. d) Las partes codemandadas ofrecieron prueba a fs. 74/75 y la actora lo hizo a fs. 77/78. En la audiencia preliminar, cuya acta obra glosada a fs. 80/84, se fijaron los hechos no controvertidos y los controvertidos, se abrió el proceso a prueba y se proveyó la misma y una vez producida en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 87/88, se clausuró el período probatorio (fs. 89). La actora alegó a fs. 219/225 y los codemandados a fs. 226/229. El juez a fs. 236 dispuso una medida para mejor proveer la que fue complementada con el proveído de fs. 238, y cumplida, volvieron los autos a despacho a los fines del dictado de la sentencia (fs. 252). e) En la sentencia de fs. 253/267 el juez hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a pagar en forma mancomunada a R.M. y R.C.R., en su carácter de sucesores de L.R.M., y solidariamente con ellos a R.H.S. y concurrentemente con este último a "SAN CRISTÓBAL Sociedad Mutual de Seguros Generales", a la menor A.J.A. la suma de $ 269.080 (lucro cesante: $ 169.080,00 y daño moral: $ 100.000,00); y a G.L.R. la suma de $ 107.460,13 en concepto de lucro cesante. En ambos casos con más intereses desde la fecha del hecho. Impuso las costas...

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