Sentencia Nº 421 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-05-2021

Fecha12 Mayo 2021
Número de sentencia421
MateriaNOVILLO S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y los señores V.es doctores: D.O.P. -por encontrarse excusada la señora V. doctora C.B.S.-, A.M.A. -por encontrarse: excusado el señor V. doctor D.L., recusados sin expresión de causa el señor V. doctor S.G. y la señora V. doctora M.F.C. y por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y C.M.I. -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, demandada, en autos: “N. S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora E.R.C. y doctores D.O.P., A.M.A. y C.M.I., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

1.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 289/297) contra la Sentencia Nº 660 dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de agosto de 2019 (fs. 273/282), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 1128 del 26 de noviembre de 2019 (fs. 308).

2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracción a normas de derecho y arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

3.- La sentencia en crisis hace lugar a la demanda promovida por N. S.R.L. en contra de la Provincia de Tucumán y declara, para el caso de autos, la inconstitucionalidad de la Resolución n° 146/10 del 20/09/2010, por violar el art. 16 CN, en tanto designa agente de retención a la firma actora, con encuadre y dentro del marco de la RG (DGR) n° 23/02 y sus modificatorias. Para llegar a la señalada conclusión -y en lo que es materia de impugnación-, el Tribunal a quo, por mayoría, previamente juzgó que la falta de legitimación para obrar por firmeza del acto puede ser opuesta como excepción o ser juzgada de oficio por el juez, pero que “constituyen dos tareas muy diversas la de efectuar el control oficioso de legitimidad, aplicando el derecho, que la de realizar dicho cometido asumiendo, ex oficio, la indagación respecto del acatamiento presunto de un acto de aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad se plantea. Subyace, en este segundo supuesto, un examen de los hechos, una valoración, que trasciende del plano de lo jurídico y que es, en esencia, lo que habilita la oficiosidad en el primero de los supuestos”. Continúa la sentencia que “Extralimitar la tarea de revisión del magistrado, del modo que lo presenta el distinguido colega preopinante, involucra aspectos ajenos a la esfera de acción delimitada por el principio del iura cura novit, y se aproxima a un terreno, en el que la parte no ha tenido ocasión procesal de formular su defensa, con relación a la valoración de hechos que -insisto- implicaría esta dimensión que asigna el voto precedente, a la tarea oficiosa que realizaría el juzgador”. Agrega que “Es el derecho el que debe ser pronunciado por el juez, y ser reservados los planteos vinculados a la plataforma fáctica, sus implicancias y perspectivas, a las partes, por ser ellas las que disponen, en el más amplio sentido de la palabra, de la facultad de decidir cuáles son los temas que pondrán a consideración y dilucidación judicial, y cuáles son aquellos otros que -por estrategia procesal u otras razones- serán sustraídas de aquella mirada decisoria”. Señala además que “la posibilidad de declarar la falta de legitimación de oficio, en supuestos que comprometen, no ya la aplicación del derecho, sino la indagación de los hechos (la valoración -en el caso- del comportamiento del administrado y la administración, a la luz de los arts. 12 y 13 CPA, resulta desaconsejable”. Y destaca que “Cuánto más, cuando la solución de esta propuesta, introducida en instancias finales de la causa, se traduce en la imposibilidad de defensa previa. Con base en ello, considero que no corresponde declarar de oficio la falta de legitimación por firmeza del acto, por las razones explicitadas. Por lo demás, si en el presente caso se propusiera, como el voto preopinante, encausar las manifestaciones de la demandada -en torno a la firmeza de los actos administrativos- como fundantes de la excepción de fondo del art . 41 o de la excepción previa del inc. b) del mismo artículo, considero que ello encuentra un obstáculo insalvable en el derecho de defensa que asiste a la parte actora. En efecto, descarto que las menciones efectuadas en el escrito de contestación de demanda, referidas a la firmeza del acto (y que fueron prudentemente reseñadas en el voto que precede), puedan ser admitidas como un planteo formal de la excepción en cuestión, en cualquiera de sus dos variantes. Ello, en tanto y en cuanto no se ha impreso oportunamente a aquellas, el trámite de bilateralidad que prevé el CPA, circunstancia que así fue consentida por las partes. La omisión de dicho trámite implica, en los hechos, que la parte actora se ha visto impedida de ejercer su defensa, del mismo modo que si se dispusiera oficiosamente el tratamiento de la cuestión, opción que ha sido ya desechada, según se viene de exponer. En consecuencia, estando vedado el examen de la legitimación vinculada a la firmeza de acto, según lo considerado, corresponde, en consecuencia, avocarse al fondo de la cuestión planteada”.

4.- La quejosa se agravia del razonamiento de la mayoría postulando que su parte articuló la excepción prevista en el art. 41 inc. B del CPA conforme surge de las constancias de autos cuando alegó firmeza de la resolución n° 146/10 mediante la cual se designó agente de retención a N. SRL y expresa que el Tribunal ha procedido de modo arbitrario pues “debió determinar de oficio, antes que nada, no sólo que los sujetos tengan capacidad para ser partes sino que se encuentren legitimados procesalmente, vale decir que tengan legitimación para obrar”. Agrega que la cuestión relacionada con la firmeza del acto no pasó inadvertida a su parte “y que fue mencionada en ocasión de contestar demanda. Puntualmente a fs. 53/4 se sostuvo: ‘Dado que la parte demandante promueve en estas actuaciones judiciales una pretensión directa de inconstitucionalidad sin impugnar -a su riesgo- la legitimidad de distintos actos administrativos de alcance individual…dictados en aplicación de las disposiciones normativas objeto de la pretensión y debidamente notificados a la parte interesada, cabe concluir que dicha pretensión -tal como ha sido entablada, deviene inadmisible en el marco del CPA, otorgado al debate propuesto…”. “La resolución General 146/10 data de fecha 20/septiembre/10 y recién hoy, seis años después (tomando la fecha de interposición de la demanda) la actora pretende cuestionar en sede judicial su designación como agente de retención, sin haberlo hecho en sede administrativa en su oportunidad” (sic). Por último, propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso de casación declarándose la falta de legitimación para obrar por firmeza del acto.

5.- Específicamente, en su exposición de agravios, la parte recurrente se agravia de que la sentencia del Tribunal de grado “rechazó la falta de legitimación del accionante por firmeza del acto, con el argumento de que mi mandante no habría articulado de modo expreso la excepción prevista en el art. 41, inc. “b”, C.P.A…[por lo que] el Tribunal ha procedido de forma arbitraria por cuanto debió determinarla de oficio” (sic). E. circunscripto el agravio sólo a la forma en que el a quo dio tratamiento a la supuesta falta de legitimación para obrar por firmeza del acto y no habiendo emitido agravios sobre la forma en que la S. decidió el fondo de la cuestión, se abordará únicamente el tratamiento del mentado agravio. Se adelanta su rechazo. En efecto, para desestimar la casación, cabe seguir los lineamientos señalados adecuadamente por el señor M.F. que, en su dictamen, destaca “Analizando el escrito de contestación de demanda (fs. 50 a 57) no surge acreditado que la parte accionada hubiera interpuesto la excepción prevista en el inciso 2 del art. 41 del CPA; no es que se pretendan términos sacramentales para ello, sino que de la lectura de la misma surja de modo claro y preciso que ha planteado la mentada excepción”. Agrega el dictamen que “Incluso, si el demandado hubiere estimado que había planteado la excepción, debió, al...

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