Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Civil STJ N1, 24-05-2019

Número de sentencia42
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 24 de mayo de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''M., Y. V. s/Queja en: N., J. c/M., Y. V. S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Nº 11474-15 s/INCIDENTE DE RECUSACION (F)'' (Expte. N° 30254/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:
Por intermedio del presente recurso de hecho la demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, glosada en copia a fs. 74/86 de las presentes actuaciones.
La recurrente para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, manifiesta que la sentencia que resolvió el fondo de la cuestión desestimó el planteo de recusación de la Dra. Marcela Trillini, titular del Juzgado de Familia Nº 9 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, incurrió en arbitrariedad y violación del art. 200 de la Constitución Provincial por falta de fundamentación.
Considera que el pronunciamiento en crisis debe asimilarse a sentencia definitiva toda vez que la continuidad en el proceso de la magistrada recusada afecta su derecho de defensa en juicio, garantía debido proceso, doble instancia e imparcialidad objetiva de los Jueces, todos ellos principios de jerarquía constitucional y convencional (arts. 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 18, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional).
La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad, sostuvo que la sentencia no es definitiva ni equiparable a tal en los términos que exige el art. 285 CPCyC ya que no impide la continuación del trámite.
Señaló que la recurrente no invocó justificadamente ninguna de las causales jurídicas contenidas en el art. 286 del CPCyC para habilitar la instancia extraordinaria y que sus argumentos no alcanzan para evidenciar la posibilidad de una interpretación inconsistente o arbitraria de la cuestión, de las constancias o de las normas aplicadas al caso. Es decir, no demostró error en la fijación de los hechos ni en la aplicación normativa expuesta en la sentencia.
Indicó además que no cumplió...

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