Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Civil STJ N1, 09-06-2009

Número de sentencia42
Fecha09 Junio 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23665/09-STJ-
SENTENCIA Nº 42

///MA, 8 de junio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ELOSEGUI HNOS. S.A. s/Queja en: ELOSEGUI HNOS. S.A. E/A: VIECENS, MARIO ROBERTO Y OTRO E/A: BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ELOSEGUI, ZACARIAS Y ELOSEGUI HNOS. S.A. s/ORDINARIO s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/TERCERIA DE DOMINIO” (Expte. Nº 23665/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, se pretende la apertura del recurso de casación articulado por la actora a fs. 10/21 de autos, declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24, de fecha 23 de marzo de 2009.

Que en efecto, el Tribunal de Alzada, mediante Auto Interlocutorio obrante a fs. 23/24, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación deducido contra el fallo del mismo Tribunal, que luce a fs. 7/9 de autos, en la consideración de que la recurrente omite revertir los fundamentos jurídicos utilizados en la sentencia en crisis, así como la razonabilidad de las conclusiones arribadas, no obstante la arbitrariedad, violación de la ley y de la doctrina legal en que fundamenta su presentación.

En ese orden de ideas, sostiene el “a quo”, que la actora insiste en sus planteos sin intentar siquiera atacar el fundamento principal por el cual la tercería interpuesta le fuere denegada, es decir: el darse en el caso el supuesto contemplado en el artículo 98 in fine del CPCC., que reza: “...Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el///.- ///.-tercerista al tiempo de entablar la primera...”.

Cabe poner de resalto, que los Jueces de Alzada, al expedirse en su oportunidad sobre el rechazo del recurso de Apelación deducido por la hoy quejosa, procedieron a confirmar el resolutorio de Primera Instancia, que desestimó in límine la tercería interpuesta por la actora, en la consideración de que se trata de una tercería iniciada por segunda vez sobre los mismos inmuebles y por la misma firma “Elosegui Hnos. S.A.”, y que no se daba el supuesto requerido por la ley para la viabilidad de la tercería: “título poseído y no conocido”, en base a lo dispuesto en el artículo 98 del CPCC. in fine, citado precedentemente.

Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la recurrente esgrime que lo sentenciado por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Cipolletti, finca en el absurdo rigorismo formal, en...

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