Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-05-2019

Número de sentencia42
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de mayo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "OVEJERO, VICTOR H. C/ART INTERACCION S.A. S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-368-STJ2017 // 29267/17-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, Víctor H. Ovejero, a fs. 336/350 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El tribunal de grado se pronunció definitivamente a fs. 325/330, resolviendo la condena de ART Interacción S.A. por la cuantía resarcitoria señalada en concepto de diferencias por capital e intereses referidos al art. 14, ap. 2, inc. a del régimen de Riesgos del Trabajo -Ley 24557-.
1.2. Consideró en torno de los hechos que la cuestión fundamental a dilucidar era, en primer lugar, si el porcentaje de incapacidad otorgado por la comisión médica resultaba correcto; luego, si el monto abonado por la ART se hallaba ajustado a derecho, y finalmente, si la ley 26773 debía aplicarse en autos (fs. 327 vlta.), concluyendo que la incapacidad sobreviniente resultó adecuadamente esclarecida por la pericial médica producida en el proceso, que fijó sin objeción de partes una minusvalía del 45,68% de la capacidad total obrera (fs. 328).
1.3. En orden a determinar el monto resarcitorio, asumió conforme a su propio criterio jurisprudencial tanto la conformación del salario como la inconstitucionalidad de su modo de cálculo según el art. 12 de la LRT, entendiendo que su aplicación vulneraba en el caso el derecho de propiedad del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y su justa retribución, porque de tomarse el promedio del último año anterior al accidente o evento dañoso, allí previsto, se computaría un salario devaluado en orden al resarcimiento.
1.4. En cuanto a la aplicación de la ley 26773, admitió que correspondía estar a lo decidido por este STJRN en el precedente "REUQUE", y estimó que dicha ley no podía aplicarse a contingencias sucedidas o que se hubieran exteriorizado antes de su entrada en vigencia, conforme la doctrina de la CSJN sobre la norma a regir en supuestos de reformas legislativas sucesivas; y por eso desestimó al respecto la pretensión inicial, tanto como la inconstitucionalidad formulada contra el Decreto PEN 479/14, esta última, por abstracta.
1.5. Por otra parte y no obstante lo establecido por este STJRN en el precedente "GONZÁLEZ", acerca del punto de partida de los intereses computables sobre el capital indemnizatorio, decidió el a quo, de acuerdo con su propio criterio jurisprudencial, que corrieran desde la fecha del accidente, estimando imposible en caso de litigio -judicial o administrativo- que el cómputo comenzara con la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la incapacidad a resarcir; ello conforme a tasas fijadas asimismo según su propio criterio (fs. 329/vlta.).
2. Los agravios del recurso:
2.1. A fs. 336/350 vlta., recurre el actor lo decidido y critica que pese a haberse declarado inconstitucional en el caso el modo porcentual de cálculo del art. 12 de la LRT, el a quo computó el salario del mes del accidente, en lugar del correspondiente a la consolidación del daño, como si la indemnización se hubiese devengado en el momento de dicho infortunio, no obstante haber admitido la irretroactividad de la ley 26773, cuyo art. 2 estableciera tomarlo desde entonces, pero conforme a un sistema de variables diferente; ocasionándole de tal suerte lo decidido un serio gravamen patrimonial, por licuación del importe indemnizatorio.
Alega en tal sentido que de acuerdo con el art. 2 de la Resolución 104/98, SRT, el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente definitiva ha de realizarse en un plazo de quince días, desde que la ART es notificada de la homologación o dictamen donde se determine el porcentaje de incapacidad; y que según el art. 2 de la Resolución 414/99, SRT, la mora en dicho cumplimiento ocurre de pleno derecho transcurridos treinta días corridos desde que debía abonarse; resoluciones que, en su opinión, fueran indebidamente desatendidas.
2.2. Cuestiona además que se hayan dispuesto intereses de condena desde el siniestro, contra la doctrina de este STJ en "GONZÁLEZ" (Expte. 27105/14-STJ); y, consecuentemente, también en contra del art. 43 de la Ley K 2430, que ya preveía que los fallos de este STJ, en cuanto determinan la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria desde la fecha misma de la sentencia; y por ende advierte en todo ello menoscabo de los derechos garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 342 vlta.).
2.3. Por otra parte, critica que se haya rechazado su pretensión de inclusión del S.A.C. proporcional en el cómputo de su ingreso base mensual -cf. art. 12 LRT-, con violación de los arts. 12 LRT y 9 LCT, y también de la Circular 002/98, SRT y de la Resolución 983/2010, MTEySS; y desatención al art. 14 bis de la Constitución Nacional. Pues entiende al respecto que la indemnización adeudada por la ART debió calcularse en base al sueldo vigente en febrero de 2014 (cuando la comisión médica determinó el carácter permanente y definitivo de su incapacidad). Ello así, abarcando todos los conceptos percibidos, incluso los liquidados como no remunerativos (fs. 343). Y añade que el S.A.C. proporcional debió tomarse en cuenta pues está previsto en las alícuotas del art. 10, último apartado, de la ley 26773; se contempla en la redacción del viejo art. 12 LRT; y se prevé expresamente en el art. 2 de la Resolución 983/10 del MTEySS -reglamentarias del Dcto. PEN 334/96- (fs. 348 vlta.).
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Pues bien, de acuerdo con lo expresado precedentemente, se advierte sin dificultad que no está en discusión que proceda cierta diferencia resarcitoria contra la ART, referida al art. 14, ap. 2, inc. a de la LRT, 24557. Tampoco lo está el porcentaje de incapacidad determinado en la instancia de grado, ni que la ley 26773 no resulta aplicable al caso. Además, llega firme la inconstitucionalidad decretada en el caso sobre el cálculo del ingreso base mensual previsto en el art. 12 LRT, al determinar un salario devaluado para resarcirlo.
Por otra parte, la Cámara se pronunció en concordia con lo decidido por este STJRNS3 en el precedente "REUQUE", donde oportunamente se estimó que la ley 26773 no regía las contingencias sucedidas -o que se hubieran exteriorizado- antes de su entrada en vigencia, de acuerdo también con la doctrina de la CSJN al respecto; de lo cual el actor apelante no se agravia, no obstante haberse desechado en lo puntual su pretensión inicial, asimismo respecto de la inconstitucionalidad formulada contra el Decreto PEN 479/14, por abstracta. Pero sí se agravia en cuanto la Cámara se apartó de lo establecido por este STJRNS3 en el precedente "GONZÁLEZ", acerca del punto de partida de los intereses computables sobre el capital indemnizatorio, cuestionando el apelante que decidiera de acuerdo con su propio criterio jurisprudencial para fijar el comienzo de su curso desde la fecha del accidente.
En ello advierto no sólo la desatención del mentado precedente, sino también que el pensamiento del a quo, en tanto afirma imposible en caso de litigio judicial o administrativo que el cómputo comience con la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la incapacidad a resarcir, no parece atender que en materia de intereses compensatorios el órgano judicial sólo está declarando cuándo se hicieron exigibles, por cuanto el daño cierto permitiera la precisa medición obligacional y el justo emplazamiento del deudor. Y en esta inteligencia plantea el actor que el cómputo de los intereses comenzó en realidad con la correspondiente consolidación del daño y no en el anterior momento del infortunio, al margen de lo establecido, conforme a distinto sistema de variables computables, por el art. 2 de la Ley 26773; norma que fuera excluida del caso para no incurrirla en irretroactividad.
3.2. De acuerdo con lo dicho, considero pertinente referirme, porque las cuestiones debatidas se hallan directa o indirectamente relacionadas, a ciertos temas que conviene esclarecer, a saber: 1) sobre el criterio general de constitucionalidad del art. 12 LRT; 2) sobre la irretroactividad de la ley 26773; 3) sobre el salario mensual computable, de llegar firme la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, como sucede en autos; 4) sobre la inclusión del S.A.C. proporcional en el ingreso base del mismo art. 12; 5) sobre la conformación del ingreso base de dicho art. 12, con las sumas mal denominadas como "no remunerativas"; 6) sobre el momento de arranque de los intereses compensatorios sobre el capital de condena; 7) sobre las tasas de interés aplicables según el criterio de este STJ; y, en fin, 8) sobre la obligatoriedad de los precedentes de este STJ y la conveniencia de su observancia oportuna para la seguridad jurídica de los judicandos. Y a ello procederé a continuación.
3.3. Así, pues, sobre el criterio general de constitucionalidad del art. 12 LRT, recientemente ha dicho este STJRN que el cálculo establecido en...

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