Sentencia Nº A-41730/2009 de Superior Tribunal de Justicia, 05-08-2022

Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteA-41730/2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de J. a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial los Jueces G.A.T., M.L.N. (por habilitación) y la J.S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° A-41730/2009: Daños y perjuicios: G.R.G., M.J.E. y otros c/ M.G., R.D.E. y otro” (mixto 3 cuerpos en papel), juntamente con sus agregados E.. A-41585/2009: Proceso Cautelar de aseguramiento de bienes-embargo preventivo: R.G.G. y E.B.G. c/ G.N.M., Expte. A-41586/2009: Medida autosatisfactiva: R.G.G. y E.B.G. c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”; y luego de deliberar:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que el Dr. R.J.R. apoderado de R.G.G. quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad J.E.M., de E.B.G. por sí y en representación de su hijo menor de edad G.A.G., promueve demanda por daños y perjuicios en contra de G.N.M. titular registral del automotor marca Fiat modelo Sienna dominio CBV688, D.E.R. por ser conductor del rodado usuario o guardián del mismo y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. en su condición de aseguradora del vehículo mencionado, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2009 en esta ciudad, y solicita la reserva en secretaria hasta su ampliación. En la ampliación relata que el día 29 de junio de 2009 “…los hijos…” de sus mandantes conducían su motocicleta por Avenida Mitre a la altura de la plaza S.M. sobre el costado izquierdo de la calzada y al trasponer calle S. el automóvil -afectado al servicio de remis- marca Fiat modelo Sienna dominio CBV688 que circulaba por ella “…a elevada velocidad, se les adelantó, hizo amague de frenar y luego aceleró…” lo que provocó que al continuar su marcha los motociclistas se estrellaran contra el costado izquierdo del automóvil a la altura de la rueda delantera. Como consecuencia del impacto J.E. y G.A. impactaron pesadamente con la parte superior de su humanidad (cabeza, hombros, brazos, columna vertebral, etc.), sobre la puerta trasera del vehículo y luego sobre el asfalto quedando sin conocimiento siendo asistidos por el SAME 107 y trasladados en primer lugar al hospital P., para luego ser trasladados a la Clínica Santa María.



Reclaman como daño material la reparación de la motocicleta más privación de uso; también daños a la integridad física, gastos médicos y farmacológicos además de daño moral. Finalmente ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda.



2.- Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla G.N.M. con el patrocinio letrado del Dr. E.B. citando en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y negando los hechos invocados en la demanda; para luego expresar que el día 29 de junio de 2009 a horas 22:15 aproximadamente el señor R. circulaba al comando del vehículo dominio CBV688 de su propiedad por calle S., y al llegar al intersección con calle M. conduciendo en forma moderada y con prioridad de paso fue colisionado imprevistamente por una motocicleta conducida por un menor de edad sin casco, y sin carnet. Sostiene que el hecho se produjo por culpa exclusiva de los menores de edad M. y G. por lo que no debe responder.



Por último, ofrece prueba y peticiona.



3.- Los codemandados D.E.R. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. no contestaron demanda conforme informe actuarial del 6 de abril de 2010 (fs. 58 vta.), por lo que a pedido del actor se declaró su rebeldía teniendo por decaído el derecho a contestar demanda mediante decreto del 6 de abril de 2010. La compañía de seguros toma intervención el 7 de abril de 2010 purgando su rebeldía y a fs. 67 manifiesta no oponerse a la citación en garantía dando cuenta del pago de la medida autosatisfactiva agregada por cuerda.



4.- La audiencia de conciliación se celebra según acta del 15 de noviembre de 2010 (fs. 83) acordando las partes el adelantamiento de la prueba pericial médica a fin de iniciar tratativas.



Que habiendo adquirido la mayoría de edad el actor G.A.G. se dispuso intimarlo para que tome intervención en autos ordenando a su vez el cese de la intervención del Defensor de Menores a su respecto.



El 13 de diciembre de 2010 (fs. 93 del expte. mixto) , el apoderado de la aseguradora ofrece continuar con la defensa del asegurado M. solicitando se le corra vista, manifestando el asegurado (fs. 101) que en nada se opone a que lo represente el apoderado de la aseguradora y que se le indique la escribanía donde otorgar mandato, lo que fue puesto en conocimiento de la aseguradora conforme decreto del 01 de agosto de 2011; ante la falta de otorgamiento de mandato el 9 de diciembre de 2014 (fs. 169 del expte. mixto) el apoderado de Agrosalta interpreta que el asegurado optó por contratar su propio abogado lo que se tuvo presente mediante providencia del 17 de junio de 2015 (fs. 171).



Que dadas las reiteradas desinteligencias en la realización de la pericia medica adelantada y por pedido de la actora se procedió a abrir la causa a prueba el 31 de julio de 2013 (fs. 136/137).



Que ante la excusación del Dr. M.M. me avoco como Presidente de Tramite el 19 de abril de 2017 integrándose el Tribunal con la Dra. S.E.Y. y la Dra. L.D.P. (por habilitación) jueza subrogante del Juzgado de Primera Instancia, quedando en definitiva integrado con el Juez titular de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 Dr. M.L.N..



Que habiendo adquirido la mayoría de edad el actor J.E.M. fue intimado a tomar intervención por si o apoderado bajo apercibimiento de ley.



A fs. 262 se dispone el cese de la Defensoría de Pobres y Ausentes ante la notificación personal del demandado D.E.R..



Que -conforme informe actuarial y constancias de autos- el actor G.A.G. fue notificado en legal forma y no compareció a estar a Derecho por lo que se declaró su rebeldía, debiendo notificarse las posteriores resoluciones ministerio ley el 14 de noviembre de 2019 (a fs. 310), de similar modo es declarado en rebeldía el actor J.E.M. el 23 de octubre de 2020 de acuerdo al informe actuarial y constancias de autos tomando intervención en su nombre el Dr. E.E.U. purgando su rebeldía de acuerdo al decreto del 8 de abril de 2021 que rola a fs. 349 del expediente mixto.



Que por decreto del 8 de abril de 2021 se convocó a juicio oral público y continuo para el día 17 de febrero de 2022 a horas 08:30, celebrándose la misma en la fecha indicada con la presencia del Dr. Uriondo por el actor M., El Dr. Baldiviezo por el demandado M., el Dr. E.F.H. verificándose la ausencia injustificada del Dr. R.J.R. representante legal de las actores G.R.G. y E.B.G., encontrándose ausente además el actor rebelde G.A.G. por lo que a pedido de los letrados de los demandados se efectiviza el apercibimiento del art. 363 del código procesal civil teniéndose por desistida la demanda fallándose en tal sentido. Asimismo encontrándose pendiente de producción pruebas periciales por hechos no imputables a los proponentes y a pedido de estos se suspendió la audiencia hasta oportuna convocatoria.



Posteriormente por informe actuarial del 3 de marzo de 2022 se aclara que la señora R.G.G. solo actuó en nombre y representación de su hijo entonces menor de edad J.E.M. por ende se procedió a desvincular de la causa a la nombrada ordenándose la recaratulación del expediente mediante proveído de la misma fecha, oportunidad en la cual se convocó a la continuación de la audiencia para el día 14 de julio de 2022 la que por acuerdo de partes y en virtud de las facultades otorgadas a los letrados por el art. 5 de la Acordada Nº 85/2020 se dispuso tener por clausurado el período probatorio y por realizados los alegatos del bien probado, correspondiendo dictar sentencia sin más trámite.



FUNDAMENTOS:



1.- Esta Sala, en su actual composición, reiteradamente viene sosteniendo en sus fallos que ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial los elementos constitutivos de la responsabilidad tales como la antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación de causalidad deben regirse por la norma vigente al momento del hecho dañoso, es decir el código civil de Vélez Sarsfield (Cfr. L.R. -Director- Tomo VIII del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. R.C., 2015, p. 273); y a las situaciones jurídicas no agotadas se les aplica el Código Civil y Comercial (CCyC), el que además contiene expresa normas o pautas orientadoras para los Magistrados/as de inmediata aplicación.



De similar modo, al tratarse de una colisión entre dos automóviles, el caso debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 1.113 2do. Párrafo 2do. apartado, del Código Civil. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria.



Por supuesto que todos estos requisitos deben necesariamente ser relacionados con las previsiones del art. 294 y concordantes del código procesal civil, por cuyo imperio, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponder la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como fundamento de su pretensión. En consecuencia, es al actor a quien le corresponde la prueba de los hechos constitutivos que invoca como base de su reclamo.



En este esquema, no basta que la parte dañada alegue que los perjuicios sufridos se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que además, resulta necesario probar en forma cierta que la cosa intervino activamente en la producción del daño, no siendo suficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. Además debe acreditarse la relación causal, es decir que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR