Sentencia Nº 4168-2009 de Cámara Nacional Electoral del 01-06-2009

Fecha01 Junio 2009
Número de sentencia4168-2009
CAUSA: "Novello Rafael Víctor - apoderado de la Unión Cívica Radical y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (EXPTE. Nº 4638/09 CNE) - BUENOS AIRES.-

FALLO Nº 4168/2009

///nos AIRES, 1º de junio de 2009.-
Y VISTOS: los autos “Novello Rafael Víctor - apoderado de la Unión Cívica Radical y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (EXPTE. Nº 4638/09 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos AIRES en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 75/80 vta. contra la resolución de fs. 66/71 vta., obrando la contestación de agravios a fs. 86/95, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 102/105 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 66/71 vta. el señor juez de primera instancia resuelve no hacer lugar a las impugnaciones deducidas por Rafael Víctor Novello, Walter D. Martello y Pablo Marcelo Carona -apoderados de los partidos Unión Cívica Radical, Afirmación para una República Igualitaria y GEN, respectivamente- contra las candidaturas a diputados nacionales de Daniel Osvaldo Scioli y Sergio Tomás Massa.-
Para así decidir, el magistrado señala, en primer lugar, que el supuesto previsto por el artículo 73 de la Constitución Nacional en el que se fundan los impugnantes para cuestionar la candidatura del señor Scioli “se trata de una incompatibilidad material” (fs. 70 vta.) y que, por lo tanto, “la prohibición no puede extenderse cuando ello acontece sucesivamente” (fs. cit.).-
Destaca, además, que “[l]a Justicia Electoral debe [...] comprobar la existencia de los requisitos constitucionales y legales de los candidatos y resguardar la voluntad del elector, pero no sustituirla o erigirse en su tutor” (fs. 69 vta.).-
Enumera casos de la “historia electoral contemporánea” (fs. cit.) que -a su criterio- se asemejan a los planteados en el sub examine y, al respecto, resalta que las funciones de gobernador y legislador nacional se han sucedido sin solución de continuidad.-
Considera, por lo demás, que “[m]uchas de las quejas concretadas en la impugnación tienen su quicio propio no ya en la disputa judicial sino en el marco de la campaña electoral” (fs. 69 vta.) y añade que “[s]erá allí, en todo caso, en donde los actores podrán exhibir las virtudes propias y denunciar las debilidades ajenas y demostrar que su oferta política supera a la de sus opositores” (fs. cit.).-
Advierte, en tal sentido, que “[l]levar al rango de engaño, señuelo o carnada la postulación del gobernador es una conclusión que no puede compartirse, al menos sin desmedro de la autoridad que al electorado cabe reconocer en un sistema democrático” (fs. 69 vta.).-
Entiende, por ello, que las candidaturas en cuestión “no conducen a un proceso fraudulento” (fs. 70) y afirma que “[n]ada en estos actuados autoriza a considerar que el acto electoral no resultará auténtico” (fs. 70 vta.).-
Concluye que es “[e]l electorado, y no el [j]uez, [...] quien decide sobre las bondades de los candidatos” (fs. 70 vta.).-
Contra esa decisión, los impugnantes apelan y expresan agravios a fs. 75/80 vta..-
Sostienen que la interpretación hecha por el a quo de la previsión contenida en el artículo 73 de la Constitución Nacional “es equivocada y carece de sustento razonable” (fs. 75 vta.). Consideran que el magistrado se “limit[ó] [...] a afirmar dogmáticamente que esa es la inteligencia que cabe asignar a la norma, sin decir porqué es preferible este alcance al propuesto por [ellos] con base en la voluntad del constituyente” (fs. cit.).-
Reiteran lo expresado en su escrito de fs. 38/47 vta. con relación a las explicaciones dadas por el convencional Seguí en el debate constituyente de 1853 y manifiestan que el hecho de que “esa haya sido la intención del constituyente no es un elemento más en la interpretación de la norma” (fs. 76) sino que -según ellos- es una regla “especialmente destacada por la Corte Suprema” (fs. cit.).-
Cuestionan que la decisión apelada “no sólo no da ninguna explicación respecto del apartamiento de la intención del constituyente” (fs. 76 vta.).-
Manifiestan que “[n]o cabe duda alguna que las funciones son incompatibles, pero precisamente por eso está prohibida la sola postulación” (fs. 77). Explican, en este sentido, “[l]a intención del constituyente fue [...] establecer una incapacidad de derecho, los gobernadores de provincia no pueden presentarse, estando en funciones, como candidatos a cargos legislativos, para evitar la influencia de su cargo respecto de la voluntad de los vecinos de su provincia” (fs. cit.).-
En otro orden, refieren que la resolución recurrida “lesiona el principio de representación que establece el art. 1º de la Constitución Nacional” (fs. 77 vta.). Afirman, al respecto, que “[l]a postulación como candidato [...] lleva necesariamente implícita la voluntad de asumir la representación que le otorgue el cuerpo electoral” (fs. 78).-
Entienden, por ello, que el vínculo entre representante y representado “no se encuentra presente en el caso de autos” (fs. cit.), pues “[p]ara buscar ‘traccionar’ votos a través de figuras con ascendencia en el electorado, se [...] incorporó a las listas [a los candidatos impugnados] afirmando expresamente que su inclusión era ‘testimonial’, que no iban a asumir sus funciones pero que de esa manera manifestaban su adhesión al ‘proyecto’” (fs. cit.).-
Expresan que las denominadas “candidaturas testimoniales o condicionales o eventuales disuelven [ese] vínculo” (fs. 79) y concluyen que “la autenticidad que mencionan los pactos se refiere a que se trate de candidatos de verdad, que se postulen para asumir en caso de resultar electos” (fs. 79 vta.).-
A fs. 86/95 Jorge Landau, Eduardo G. A. López Wesselhoefft y Ulises Giménez -apoderados de la alianza Frente Justicialista para la Victoria- contestan agravios.-
Niegan que el a quo haya efectuado una interpretación dogmática, pues -según ellos- el magistrado se basó “en la doctrina constitucional que en forma mayoritaria ha considerado que la manda del artículo 73 implica una incompatibilidad legislativa o funcional y no una inelegibilidad” (fs. 87/vta.). Explican, en este sentido, que “no puede basarse toda la argumentación de los impugnantes en la sola manifestación de un convencional de 1860, cuya opinión ha quedado superada por la doctrina, la jurisprudencia y la propia realidad política” (fs. 88 vta.).-
Manifiestan, por lo demás, que “desde 1890 la propia Cámara de Diputados interpretó que los únicos requisitos para ser elegidos diputados y senadores al Congreso de la Nación eran los que surgen de los artículos 48 y 55 de la Constitución” (fs. 87 vta.). Consideran, por ello, que “[h]acer lugar a lo pretendido por los accionantes transforma a todo el sistema en un verdadero tembladeral” (fs. 91 bis vta.) pues, “si se incorporaran, por vía pretoriana, nuevos requisitos” (fs. cit.), “no existiría seguridad jurídica” (fs. cit.).-
Sostienen que “[r]eclamarle a la justicia electoral que [...] requiera a un candidato un comportamiento previo a la oficialización de su candidatura implica crear por vía pretoriana una exigencia constitucional no prevista” (fs. 94) y añaden que pretender además que “ese requerimiento implique la exteriorización de sus íntimas intenciones, importa una actitud totalitaria reñida con los más elementales derechos humanos” (fs. cit.).-
Solicitan, por ello, que se confirme la decisión apelada.-
A fs. 94 vta./95 se presentan ante esta Cámara Nacional Electoral -en el marco de la contestación de agravios- los señores Daniel Osvaldo Scioli y Sergio Tomás Massa y manifiestan que, “obviamente, la aceptación de las candidaturas con las que [los] han honrado las fuerzas políticas constituyentes del [f]rente que representa[n] implicó la voluntad de postulación al cargo, la consecuente disposición para la ejecución de la campaña con el fin de obtener el apoyo de los ciudadanos de la provincia para resultar electos” (fs. 95) y ante esa eventualidad, “la asunción al cargo para el que h[an] sido propuestos” (fs. cit.).-
A fs. 102/105 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe confirmarse la decisión apelada.-
A fs. 108/116 Pablo Luis Manili; Daniel Alberto Sabsay; Roberto Gargarella; Beatriz Alice; Jorge Alejandro Amaya; Marcela Izascum Basterra; Marcelo López Alfonsín; Osvaldo Pérez Sammartino; José Miguel Onaindia; Adelina Loianno; Norberto Padilla; Alfredo Leonardo Durante; Carlos Salvadores de Arzuaga y Alfredo Mauricio Vítolo se presentan como amici curiæ.-
A fs. 118/127 vta. se presentan, también en carácter de amici curiæ, Lisandro Mariano Teszkiewicz y Hernán Domingo Del Gainzo.-
A fs. 129/136 Carlos Daniel Luque, en calidad de amicus curiæ, reproduce la presentación de fs. 108/116.-
A fs. 138, fs. 140 y fs. 142, Oscar Flores y Laura Julieta Casas, Darío Santiago Nassif, y Víctor Enrique Ibáñez Rosaz, respectivamente, adhieren a la presentación de fs. 108/116.-
2º) Que el caso en debate se ciñe a definir dos cuestiones. Por una parte, el alcance del artículo 73 de la Constitución Nacional -y de modo concordante el artículo 105- y, por otra, la relevancia jurídica que tienen las expresiones hechas por los ciudadanos Scioli y Massa en el marco de este proceso, con relación al contexto de “incertidumbre comunicacional” que se pretende introducir en una causa judicial.-
3º) Que, razones metodológicas imponen considerar, en primer lugar, el planteo formulado con sustento en el artículo 73 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que “no pueden ser miembros del Congreso, [...] los gobernadores de provincia por la de su mando”.-
4º) Que, sobre la naturaleza de esta previsión, se ha explicado que se trata de una “incompatibilidad” funcional (GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 1993, página 537) o de ejercicio (SÁNCHEZ VIAMONTE, CARLOS,
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