Sentencia Nº 4166-2009 de Cámara Nacional Electoral del 01-06-2009

Fecha01 Junio 2009
Número de sentencia4166-2009
CAUSA: “Rozas Fernando Oscar y otros apoderados de la ‘Alianza Unión Pro’ s/interponen recurso de apelación contra la resolución de fs. 346/348” (EXPTE. N° 4636/09 CNE) - BUENOS AIRES.-

FALLO N° 4166/2009

///nos AIRES, 1° de junio de 2009.-
Y VISTOS: los autos “Rozas Fernando Oscar y otros apoderados de la ‘Alianza Unión Pro’ s/interponen recurso de apelación contra la resolución de fs. 346/348” (EXPTE. N° 4636/09 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos AIRES, en virtud de los recursos de apelación interpuestos 114/120; 121/132 y 136/139, contra la resolución de fs. 111/113, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 160/162 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 111/113 el señor juez federal con competencia electoral en el distrito de Buenos AIRES resuelve no hacer lugar al pedido de oficialización de las candidaturas a diputadas nacionales de las señoras Claudia M. Rucci, Silvia C. Majdalani, Natalia Gambaro y Silvia G. Lospennato, propuestas por la alianza “Unión Pro”.-
Para así resolver, señala que si bien todas las nombradas -nacidas en otro distrito- se encuentran actualmente domiciliadas en la provincia, no lograron acreditar la residencia de dos años que exige el art. 48 de la Constitución Nacional.-
Respecto de la señora Rucci, explica que registró su domicilio en la provincia el 12 de marzo de 2008 por lo que debía acreditar la residencia desde el 10 de diciembre de 2007 hasta esa fecha (fs. 111).-
Refiere que a esos fines acompañó documentación en copias simples, a las que por ello les desconoció identidad probatoria (fs. 111) y que con relación al período de mención solo adjuntó dos facturas de Telefónica Argentina, “no obrando en ellas constancia de su pago” (fs. 111 y vta.).-

Con relación a la señora Majdalani, señala que registró su domicilio el 13 de noviembre de 2008 y que para acreditar el tiempo restante presentó un contrato de locación sin fecha cierta respecto de una vivienda ubicada en un country de la provincia, en el cual consta un domicilio de la candidata ubicado en la Capital Federal. Añade que también se acompañó la prórroga del mencionado contrato, en la que se mantuvo este último domicilio, y recibos de pago a una fundación del country de mención (fs. 111 vta.).-
En cuanto a la señora Gambaro, señala que tiene registrado domicilio en la provincia desde el 14 de noviembre de 2008 y que acompañó -para acreditar el período restante- facturas del impuesto automotor “que si bien se hallan a nombre de la candidata y con el domicilio pretendido, no resultan suficientes [...] ya que dichas facturas no corresponden a ningún servicio atinente al supuesto inmueble, propiamente dicho”, por lo que les desconoce validez probatoria (fs. 112). Igual criterio aplica respecto de la cédula de identificación de un automotor y un acta de comprobación de una infracción de tránsito (fs. cit.).-
Respecto de la señora Lospennato, explica que registró su domicilio en la provincia con fecha 1 de octubre de 2008 y que para acreditar su residencia previa acompañó fotocopias simples de una escritura mediante la cual su cónyuge adquirió un inmueble en el distrito y -luego- solamente una factura correspondiente a la empresa “TeleRed” (fs. 112 vta.).-
A fs. 114/120 el señor Fernando O. Rozas -en su calidad de apoderado de la agrupación postulante- apela lo resuelto acerca de la candidatura de la señora Lospennato y a fs. 121/132 hace lo propio con relación a las postulaciones de las señoras Rucci y Gambaro. A fs. 136/139 el señor Julio C. Garro -también apoderado partidario- apela lo resuelto respecto de la señora Majdalani.-
A fs. 160/162 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe hacerse lugar a los recursos planteados por las cuatro candidaturas y, consecuentemente, revocarse la SENTENCIA apelada.-
2º) Que, en primer término, cabe recordar que -como en reiteradas ocasiones se ha señalado- es la residencia y no el domicilio lo que exige el artículo 48 de la Constitución Nacional para ser diputado nacional (cf. FALLOs CNE 136/73, 137/73, 138/73, 139/73, 140/73, 1703/94, 1872/95, entre otros).-
Ya ha explicado el Tribunal, en este sentido, que la ley 23.298 distingue claramente ambos conceptos, estableciendo que “el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad” (cf. art. 20), y por otra parte, que “[l]a residencia exigida por la Constitución Nacional [...] podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda” (art. 34).-
Ello no obstante, se ha reconocido cierta interrelación entre ambos conceptos, pues el domicilio electoral constituye una presunción iuris tantum a los efectos de acreditar la residencia (cf. FALLOs CNE 136/73; 141/73; 1703/94; 1872/95; 2161/96; 2806/00 y 3495/05).-
Por otra parte, con base en lo previsto en el artículo 34 precedentemente citado, se ha considerado que la inscripción en el registro electoral del distrito es una condición sine qua non para admitir la acreditación de la residencia a los fines de la postulación de una candidatura (cf. FALLOs CNE 2303/97, 3239/03, 3563/05 y 3981/05).-

3º) Que, sentado ello, y dado que no se encuentra en debate que las ciudadanas cuyas candidaturas se pretenden oficializar tienen su domicilio registrado en la provincia de Buenos AIRES, debe establecerse si los elementos probatorios acompañados son aptos para tener por acreditada su residencia previa al cambio formal de sus domicilios, a fin de completar el período que exige el artículo 48 de la ley fundamental.-
4º) Que respecto de la señora Rucci, el a quo señala que solo
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