Sentecia definitiva Nº 41 de Secretaría Civil STJ N1, 06-06-2011

Número de sentencia41
Fecha06 Junio 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24733/10-STJ-
SENTENCIA Nº 41

///MA, 6 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LARRAINZAR, Jorge Gabriel c/TREN PATAGONICO S.A. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS –SUMARIO- s/CASACION” (Expte. Nº 24733/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación deducidos por el demandado a fs. 539/542 y vta., y la tercera citada en garantía a fs. 544/556 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos por el demandado a fs. 539/542 y vta., y la tercera citada en garantía a fs. 544/556 y vta., contra la Sentencia Nº 523 de fecha 23 de octubre de 2010, dictada a fs. 523/535 de autos, que, en lo que al presente examen///.- ///.-importa, hizo lugar, parcialmente, al recurso de apelación de la actora y declaró la responsabilidad exclusiva de la demandada en el accidente que motivara estos autos.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Recurso de la demandada: Contra lo así resuelto la demandada se agravia de que el voto mayoritario de la Cámara parte de una premisa errónea al sostener que el vehículo embistente fue el tren, por haber tocado a la camioneta con su parte delantera, y que por lo tanto debía probar que de su parte no hubo culpa. Continúa expresando que esta premisa es incorrecta y arbitraria, ya que, considera, que no se está frente a una colisión entre dos rodados, sino entre un vehículo y un tren; y que si la colisión se produce en los rieles del tren es obvio que éste siempre tocará con la parte delantera, ya que es la camioneta de la actora la que invade en forma perpendicular las vías.

Seguidamente señala que otro error de la sentencia sub examine, es la aplicación del art. 1113, 2do. párrafo, primera parte del Código Civil, que contempla los supuestos de daños con las cosas, cuando acá el daño ha sido causado entre dos cosas (un automóvil y un tren), por tanto ambos dueños deben demostrar que no tuvieron culpa en la producción del siniestro.

Finalmente, la recurrente, advierte que el voto mayoritario es arbitrario por cuanto toma puntos de las pruebas de autos para arribar a conclusiones contradictorias sobre extremos tales como: 1) establecer la velocidad del tren y 2)la existencia o no de aviso sonoro; y concluye que el fallo en examen incurre en violación del principio de congruencia.
///.- ///2.-Recurso de la tercera citada en garantía: Por su parte la Compañía Aseguradora, se agravia en primer lugar de que el voto mayoritario de la sentencia de Cámara, ha efectuado una errónea interpretación del derecho aplicable. En tal sentido señala que se desinterpreta la norma del art. 1113 del Código Civil, al analizar el caso de autos desde el supuesto de daños con las cosas y de tal modo, erróneamente se condena a su parte sobre la base del supuesto incumplimiento de una carga probatoria que jamás estuvo en cabeza de la demandada, cual es probar que de su parte no hubo culpa. Continúa afirmando que aquí, el hecho o motivo de autos refiere a la reparación de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, daño que para eximir de culpa al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, requiere –en los exactos términos del art. 1113 C.C.- la demostración de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; y que aquí se probó que el accidente ocurrió por culpa de la víctima –conductor de la camioneta-.

En otro orden la recurrente alega que la sentencia atacada incurre en arbitrariedad en cuanto ha omitido la aplicación de la normativa vigente (arts. 41, inc. b), 51 y 64 de la Ley Nº 24.449) jurisprudencia y doctrina aplicables a las propias constancias de la causa, en materia de circulación vehicular y específicamente a la prioridad de paso de los vehículos en los cruces ferroviarios. Asimismo, destaca que la sentencia de Primera Instancia determinó la culpa del conductor de la camioneta en la producción del accidente y sus consecuencias en un 30%, y el voto en disidencia de Cámara, del doctor Camperi, concluyó en que la causa eficiente del accidente fue la///.- ///.-conducta negligente del propio reclamante.

Por último el recurrente manifiesta que la mayoría de la Cámara –y la sentencia de Primera Instancia-, han procedido a fundamentar su resolución en hechos que no han sido probados como: 1)la omisión de anunciarse con bocina por parte de los maquinistas del convoy; 2)la velocidad de circulación atribuida por la Cámara a la locomotora. También considera que se obvió analizar la prioridad de paso y que el actor era quien debió advertir por sí sólo la presencia del tren; y por último que la sentencia incurrió en arbitrariedad en cuanto a la evaluación de la prueba, dando preponderancia a los dichos de ciertos testigos y no a los que ofreciera su parte.

3.- EXAMEN DE LOS RECURSOS.

Ingresando al examen de los recursos interpuestos por la parte demandada y la tercera citada en garantía, la primer cuestión a resolver, que ha sido planteada análogamente en sendos libelos recursivos, se circunscribe a la interpretación del derecho aplicable al supuesto sub examine. Ante todo hay que precisar que en autos nos encontramos frente a un accidente ferroviario, y que se lo ha definido como todo acontecimiento que ocasione a alguien un daño (incluyendo al propio ferrocarril), ya sea en su persona o en su patrimonio y cuya causa principal e inmediata sea la circulación de los trenes. También que, hace ya tiempo, la jurisprudencia nacional ha marcado la diferencia entre los accidentes ferroviarios y aquellos en los que participan otros medios de transporte, al decidir que “existen diferencias fundamentales en ambas situaciones; los trenes, a diferencia de los otros///.- ///3.-vehículos, circulan en terreno propio, por un camino de vías férreas que es exclusivo -vedado al tránsito público-, de ahí que sea verdad que los vehículos o peatones que pretendan cruzar las vías van a meterse en el recorrido del vehículo con vía férrea, a invadir un espacio reservado y a aumentar conscientemente con el hecho propio la probabilidad de ser perjudicado al ser embestido o de otra manera. Además, a este primer carácter, la circulación por un camino de ninguna manera compartido, se agrega que los trenes recorren una trayectoria sin posibilidad alguna de apartarse de ella o modificarla a voluntad, teniendo muy pocas posibilidades de evitar el daño frente a la inminencia de la colisión. En suma, en una primera aproximación de la cuestión en debate se puede concluir que un convoy ferroviario en marcha es más riesgoso, en sí, que un automotor en movimiento; pero ese mayor poder de dañosidad queda desvirtuado, precisamente por la circulación en un espacio reservado, debidamente separado del resto por alambrado o lo que fuere.

Ahora bien, volviendo a la cuestión que nos compete -derecho aplicable-, hay que decir que partiendo de la distinción antes efectuada, entre los supuestos de accidentes como el de autos y los del resto de los transportes, y por qué el poder de producir un daño queda desvirtuado por la circulación del tren en espacios reservados, alguna doctrina en minoría ha sostenido que la responsabilidad derivada de tales accidentes es subjetiva conforme lo dispone el art. 1109 del Código Civil. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños. Parte especial, t. II-B, Ediar, 1973, p. 73.). No///.- ///.-obstante ello, la doctrina, autoral y judicial, en la Argentina ha interpretado mayoritariamente –casi unánimente- que un convoy ferroviario en circulación es “una cosa riesgosa” y, en consecuencia, que debe aplicarse el criterio de responsabilidad objetiva del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil; y sobre esta base, se descarta la liberación de las empresas ferroviarias con la prueba de la no culpa, inculpabilidad propia y, a la vez, se exige, para la liberación, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima.

De tal modo se ha dicho que: “...cuando el daño es causado a un tercero, la solución debe transitar por las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad extrancontractual y, en particular, por el art. 1113 del Código Civil, párr. 2, última parte. Conforme lo sostienen pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no mediando relación contractual, los accidentes ferroviarios, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen bajo la órbita del riesgo creado. Es una solución lógica y razonable que compartimos plenamente.” (Conf. Bueres-Highton “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t* 3ª, pág. 600); “Ante un choque entre un tren y un vehículo (...) cuando los dos móviles están en movimiento, el art. 1113 en su parte 2ª del párrafo 2*, es aplicable. No consideramos que se neutralicen las presunciones por ser el tren y el otro vehículo dos máquinas creadoras de riesgo y juzgamos acertado el régimen que establece el art. 1113 en la parte mencionada; así, quien demande tendrá a su favor la presunción de///.- ///4.-responsabilidad en él establecida con la posibilidad de exonerarse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR