Sentencia Nº 41 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-04-2022

Número de sentencia41
Fecha12 Abril 2022
MateriaMONTILLA JOSE NICOLAS Vs. ASOCIART SA ART S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: M.J.N. c/ ASOCIART SA ART s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. 193/12 Sentencia 41 CONCEPCIÓN, 12 DE ABRIL DE 2022. AUTOS Y VISTOS Para resolver recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/10/2021 y su aclaratoria de fecha 24/11/2021, y CONSIDERANDO 1- Que en fecha 13/10/2021 el letrado C.C.S., en representación del actor, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/11/2021, que resuelve “Hacer lugar a la dación en pago, considerándose el pago efectuado por la demandada como pago parcial, a cuenta de las sumas actualizadas, dejando un saldo adeudado al 31/08/2021 de $2.319.749,76…”. Concedido el recurso interpuesto, en fecha 07/02/2022 la parte actora recurrente expresa agravios en los siguientes términos: Que le agravia el fallo del Inferior toda vez que el mismo contiene decisiones que no se constituyen en una derivación razonada y concreta del derecho vigente con lo que viene a desconocer todas las directrices tutelares y protectorias del derecho del trabajo en desmedro de los derechos del actor y en claro beneficio de su deudor, el accionado Asociart SA ART. En concreto cuestiona la procedencia de una impugnación de planilla de actualización argumentando que el fallo fue dictado casi cuatro años antes del pretendido acto de dación en pago que ensaya la demandada y que concreta su parte amparado en la prerrogativa que la consagra al interesado el art. 147 CPL. Que, frente a la impugnación de la planilla por parte de la demandada, el A. decide que la planilla de su parte no debe prosperar por encontrarse afectada de anatocismo toda vez que la actualización debió practicarse no sobre la totalidad de las sumas calculadas en la planilla de sentencia, sino sobre el capital adeudado; y que la sentenciante arriba a esta conclusión al sostener que la accionada no se encontraba en mora al no haber sido notificada en los términos del art. 145 CPL, no capitalizándose el monto de la planilla del fallo. Que la sentenciante, al resolver, se abstrajo de todos los principios tutelares del derecho del trabajo logrando, con su decisión, otorgar al accionado un enriquecimiento incausado, permitiéndole licuar sus obligaciones legales. Que el A. cita como fuente de su decisión el art. 770 inc. c) del CCyCN pero recurriendo a una interpretación de la norma que conduce a una solución dañina para el trabajador, quien con esta sentencia, se ve revictimizado por el sistema judicial que en lugar de amparar sus prerrogativas, vulneradas por el negligente proceder de la demandada, procede a beneficiar a Asociart, destruyendo el poder adquisitivo de la deuda de valor determinada por el Superior y permitiendo que ésta asuma compromisos que han quedado absoluta y totalmente desfasados en el contexto económico actual, lo que redunda en un irreparable perjuicio al traumatizado obrero. Que el mencionado art. 770 tratada de la figura del anatocismo; y que lejos está la planilla presentada por su parte de representar una hipótesis de usura, base del anatocismo. Que antes bien, pareciera ser que la Sra. Juez Inferior no ha tomado en consideración las variables financieras, y en consecuencia, el capital de un obrero traumatizado hace diez años apenas ha logrado recomponerse a valores cercanos a un 80% en un contexto inflacionario que supera el 300%. Que esa falta de apego a la realidad lleva a la sentenciante a calcular la recomposición del capital histórico del año 2012, en apenas $5.488.328,02, resultando una afectación del patrimonio del actor en claro beneficio de su deudor facilitándole el enriquecimiento incausado de este último. Que el razonamiento del A. es que el demandado dio en pago la suma histórica de sentencia de fecha 14/11/2017 el día 26/07/2021, en forma espontánea antes de la notificación del “Cúmplase”, del art. 145 por lo que no se encontraba en mora. Que este razonamiento está más cerca de la sinrazón misma que de un argumento lógico sentencial. Ello así, por cuanto la sentencia que reconoce la indemnización del actor en autos tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho, razón por la cual, la mora del deudor comienza desde que el acto sentencial quedó firme sin necesidad de notificación alguna del art. 145 toda vez que la resolución que revive la sentencia del 14/11/2017 data del 19/04/2021 y cuya remisión a origen, ya pasada en autoridad de cosa juzgada, fue notificada a las partes por esta Cámara en la oficina del día 11/06/2021, no pudiendo la accionada -ni la Magistrada- ignorar esta circunstancia. Cita jurisprudencia. Que, además debe tenerse muy en cuenta que la contumaz intransigencia del deudor en el pago de las indemnizaciones de M. se mantiene desde la fecha del siniestro y que desde entonces se encuentra en mora. Argumenta que el fallo de fecha 14/11/2017, así como el del 19/04/2021, son demasiado claros al sostener que de haber mediado una conducta diligente de parte de Asociart, efectuando los controles periódicos en la firma e instruyendo a sus trabajadores sobre las medidas de seguridad que reduzcan la siniestralidad laboral, no habría sucedido el hecho que motivó el desmembramiento de los dedos del pie de M.. Que en consecuencia, su obligación de indemnizar nació y debió cumplirse desde el momento mismo de la producción del daño, sin intervalo de tiempo, operando desde ese instante el estado de mora y la obligación de afrontar el pago de los intereses. Que la decisión de la Sra. Juez ha destruido el poder adquisitivo de la indemnización de M.. Que no debe olvidarse que ambas sentencias han hecho lugar a las inconstitucionalidades de la reparación sistémica contenida en la ley 24557 accediendo al pedido de su parte de una reparación integral del actor por los perjuicios derivados del accidente generador del daño. Que tampoco dicha situación fue repasada por la Magistrada ya que pretende actualizar solo el capital histórico que existía en el año 2012 sin tomar en cuenta la recomposición de ese capital, determinada por sentencia de fecha 14/11/2017, lo que implica toda la estructura sentencial gestada a instancias del Tribunal Superior así como la condena de reparar integralmente al actor por sus perjuicios. Que se ha sostenido históricamente que el pago de las indemnizaciones por hechos ilícitos debe ser acompañado por el pago de los intereses, que tiene como función esencial asegurar al acreedor la reparación integral a que tiene derecho evitándole el mayor perjuicio que significa la demora en su pago. Resalta el punto 4 del fallo de fecha 14/11/2017 que refiere a la actualización de los créditos declarados procedentes, y la parte resolutiva en cuanto expresa que “Los importes condenados deberán pagarse dentro de los 10 (diez) días de quedar firme la presente sentencia…”. Y que los créditos declarados procedentes por el fallo ascienden a la suma de $3.168.578,26; monto recompuesto al 14/11/2017 y sobre el cual debe aplicarse la tasa activa y desde dicha recomposición. Que además el pago debió realizarse dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, firmeza que alcanzó el acto jurisdiccional al no haber impugnado, la demandada, el fallo de fecha 19/04/2021 emitido por la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero. Que entonces surge inexorable que el deudor, al 26/07/2021 se encontraba en una situación de morosidad absoluta ya que la sentencia del Superior había quedado firme al punto tal que en fecha 09/06/2021 se emite providencia de remisión a primera instancia, la que se notifica en la oficina del día 11/06/2021. Que la mora es automática. Que transcurrieron 27 días desde que el expediente bajó a primera instancia, lo que implica que el acto de firmeza data de, por lo menos, 5 días antes (31 en total), desterrando la idea de que el demandado aún no estaba en mora. Que el evento accidentario tuvo lugar en el mes de abril de 2012, cuando la escalada inflacionaria comenzaba su derrotero y fijaba su porcentaje en un 13.13%, y que ello significa que el capital del actor al poco tiempo del acaecimiento del daño, ya se había depreciado en un 13,13%. Y que el capital histórico de $1.406.855,86 que, según sentencia de fecha 14/11/2017, correspondía percibir a M., se había depreciado a esa fecha en un 133,11%. Que de esta manera, aquélla sentencia recompuso ese capital histórico reconociéndole un interés compensatorio de $1.741.796,76, suma sensiblemente más baja que el $1.872.655,83 resultante de aplicar el porcentaje de inflación al capital histórico en pos de conservar su poder adquisitivo y mantener la intangibilidad de su monto. Que no hay intereses que puedan ser objeto de recapitalización desde que no son de naturaleza moratoria los aplicados. Tampoco se advierte usura que habilite al juez a morigerar la tasa de interés en ejercicio de sus facultades conferidas por el mismo art. 770 CCyCN. Que entre el 14/11/2017 y el 26/07/2021 determina el fallo un interés del 153,93% que, aplicado sobre el valor histórico de la indemnización del trabajador arroja un total de $2.250.038,81; y que tomando como fuente la misma base de datos del Indec resulta que para el mismo periodo, la inflación y consecuente depreciación de la moneda argentina para idéntico margen de tiempo arriba al 190,56%, por lo que es más que obvia la aplicación perniciosa del pretendido anatocismo. Ilustra su presentación con cuadros comparativos de la variación interanual de la evolución de los índices de: inflación, RIPTE (salario) y cotización del dólar (compra). Expresa asimismo que resulta arbitrario y desatinado el decisorio de la Magistrada, toda vez que, en materia de honorarios regulados, el letrado que suscribe puede aspirar a su actualización desde la fecha de la sentencia, recurriendo a la tasa fijada por el fallo sin incurrir en anatocismo, pese a que la base de dicha regulación es el capital recompuesto y no el histórico. Que en cambio, a criterio del Inferior, el actor debe ver postergada su...

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