Sentencia Nº 41 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-03-2022

Número de sentencia41
Fecha11 Marzo 2022
MateriaMONTIVERO MARIA ANGELICA Vs. ALCARAZ URSULA ANTONELLA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 341/19 AUTOS: “MONTIVERO MARÍA ANGÉLICA C/ ALCARAZ ÚRSULA ANTONELLA S/ COBRO EJECUTIVO”. EXPTE. Nº341/19. SALA

IIIa.- San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2022 Sentencia Nro. 41

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en relación el día 26 de abril de 2021 a la parte actora en contra de la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, que resolvió rechazar la ejecución seguida en autos con costas a la parte recurrente y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 03/05/21 la actora M.A.M., mediante apoderado letrado, expresa agravios contra el pronunciamiento en mención, principalmente por rechazar la ejecución seguida por su parte.
Crítica que la sentenciante de grado haya sostenido que la documentación base de la acción corresponde a una relación de consumo y que mediante providencia de fecha 13/07/20 haya intimado a su parte a revelar a qué tipo de crédito se refiere el pagaré ejecutado, manifieste si el demandado es consumidor o usuario y tal caso integre el título con los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36 de la ley Nº24.240. Afirma que en el presente caso no es posible integrar el título con antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por la norma mencionada debido a que los pagarés base de la ejecución no se encuentran regidos por la ley de Defensa del Consumidor. Explica que la demandada en oportunidad de suscribir los documentos ejecutados suscribió un contrato de mutuo y seis recibos de conformidad por la suma de $3.600 cada uno de ellos. Enfatiza que los títulos base de la ejecución se encuentran regulados por el Decreto-Ley Nº5965 y sus modificatorias, que cumplen todos los requisitos extrínsecos exigidos y que constituyen títulos hábiles para la presente ejecución. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Sostiene que su parte desvirtuó la presunción señalada al haber manifestado que los pagarés no fueron entregados en ocasión de una relación de consumo y que no corresponde dar cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 36 y 57 de la ley Nº24.240. Agrega que la parte demandada, a pesar de estar debidamente notificada, no opuso defensa alguna ni invocó una relación de consumo, por lo que no comprende el motivo por el cual la Jueza a quo llegó a tal presunción y resolvió de oficio la inhabilidad de título. Impugna el decisorio por incurrir en una flagrante violación al principio de congruencia procesal e incurrir en contradicciones al haber ordenado librar el mandamiento de intimación de pago por la suma pretendida y declarar de oficio la inhabilidad de título al momento de dictar sentencia. Solicita que oportunamente se recepte el recurso conforme lo peticionado con costas. Corrido el traslado de ley mediante providencia de fecha 05/05/21 (cfr. cédula de fecha 28/05/21), no consta en autos que la parte demandada haya contestado el traslado o efectuado alguna manifestación alguna. Mediante providencia de fecha 24/08/21 se tuvo por incontestado el traslado ordenado.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la parte recurrente con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias del expediente y la normativa legal aplicable, surge la convicción de éste Tribunal que el recurso no puede ser acogido. Ello sin perjuicio de señalar que, pese a la estrechez de argumentos conque fuera concebido el escrito sostén del recurso, que linda los límites técnicos tolerables, no declararemos su insuficiencia, a mérito de que como lo pregona el Cimero Tribunal Provincial, la cuestión debe administrarse con un criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservar el derecho de defensa (cfr. CSJT, sentencia n°41 del 15/02/2008, entre otras). En sustancia los agravios vertidos por la parte actora se centran en cuestionar que la Jueza a quo haya declarado de oficio la inhabilidad de título con fundamento en que los títulos ejecutados fueron librados en el marco de una relación de consumo y que no se dio cumplimiento a lo requisitos estipulados en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº24.240; que examen de habilidad de título se haya realizado en oportunidad de dictar sentencia y no al ordenarse la intimación de pago; y que se haya resuelto la inhabilidad con fundamento en la ley Nº24.240 a pesar de que los títulos ejecutados se rigen por el Decreto-Ley Nº5965/63. Por razones de orden práctico, en primer lugar resulta pertinente recordar que es un valor entendido que la facultad judicial de examinar la habilidad ejecutiva del título se ejerce en dos oportunidades procesales: al despachar la ejecución (art. 492 Procesal) y al dictar sentencia (art. 522 ord. cit.), y en el caso de este Tribunal, al emitir pronunciamiento sobre el remedio procesal traído a estudio, conforme al art. 713 CPCC (cfr. sentencia nº423 del 29/09/2015). Por ello, no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que el examen de habilidad realizado por la sentenciante al momento de dictar sentencia es contradictorio si ordenó despachar la ejecución con anterioridad. En efecto, el hecho de que se haya ordenado intimar de pago a la parte demandada y librado mandamiento de pago no resulta óbice para un examen de habilidad posterior en la segunda oportunidad prevista por la ley procesal. Al respecto, F., con cita de abundante jurisprudencia, enseña que al dictar sentencia de trance y remate el juez debe fundarla en el título con que se promueve la ejecución independientemente del examen inicial hecho en la oportunidad prevista en el art. 531 del Código Procesal -concordante a nuestro art. 492 CPCC- y, por consiguiente, si entonces lo considera inhábil así debe declararlo, pues el juez no está obligado siempre a dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el hecho de que el ejecutado no haya opuesto excepciones. De igual modo, la inexistencia o inhabilidad del título que pretende ejecutarse puede ser declarada de oficio en segunda instancia (cfr. E.M.F., "Procesos de Ejecución", T. I-B, pág. 36, R.C., Bs.As., s/f). En el mismo sentido, este Tribunal tiene dicho que con el objeto de resguardar la garantía del acceso a la Justicia, como así también los intereses del consumidor cuando corresponda -conf. art. 42 C.N-., el juez debe promover un adecuado control judicial de oficio mediante las medidas que estime pertinentes, conforme a sus facultades jurisdiccionales, deberes saneadores y normativa vigente. Así, se sostuvo que “La Sra. Jueza de Grado, en su condición de directora del proceso que le faculta a realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo (art. 30 C.P.C. y C.), pueda ab initio inferir una relación de consumo,…, en cuyo caso puede 1) requerir la integración del título ejecutado con la documentación que respalde la relación de consumo subyacente, que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la ley consumeril, como medida saneadora, o 2) se le permita a la parte accionante desvirtuar la presunción arriba mencionada…” (conf. sentencias n°117 del 13/08/2020, n°118 del 14/08/2020, n°160 del 09/10/2020, entre muchas otras). Por esta razón, resulta claro que la magistrada puede despachar mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada (conf. arts.492 y 493 del CPCC) y en la etapa procesal que estime oportuna -con invocación o no de las partes-, indagar sobre relación causal del título ejecutado, permitiendo a la parte actora integrar el título base de la ejecución o desestimar la...

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