Sentencia Nº 409 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-09-2021

Número de sentencia409
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaVILLAFAÑE FATIMA INES Vs. DIAZ VICTOR HUGO S/ RENDICION DE CUENTAS - INCIDENTE DE APELACION PROMOVIDO POR LA DEMANDADA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 3719/12-I1 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: “V.F.I.C.D.V.H. S/RENDICION DE CUENTAS - INCIDENTE DE APELACION PROMOVIDO POR LA DEMANDADA " - Expte. N° 3719/12-I1, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto el 01/03/2021 (fs. 6) por el letrado apoderado del del demandado, el que fuera concedido mediante providencia dictada el 03/03/2021(fs. 10) y su ampliación del 07/04/2021 (fs. 11) y;

CONSIDERANDO:
1. Apela el recurrente la sentencia dictada el 26/11/2020 (fs. 2/4) que resuelve las medidas cautelares solicitadas oportunamente por la actora. La misma dispuso: hacer lugar a la intervención de la sociedad de hecho que existe entre las partes, en grado de coadministrador, por el término de un año y bajo la modalidad y cargas allí establecidas; ordenar una medida de no innovar para que el demandado se abstenga de efectuar actos de disposición sobre los bienes de la sociedad; y ordenar al accionado se abstenga de realizar actos que puedan perturbar física o psicológicamente la vida de la actora. Todo ello, previa caución juratoria de la solicitante. 2. Para resolver de tal manera, en lo sustancial y conforme la jurisprudencia citada, la sentencia apelada (fs. 2/4) consideró liminarmente el cambio de paradigma que consagró el CCCN en sus arts. 1 a 3, especialmente para los jueces, al momento de resolver una cuestión litigiosa, como destinatarios de tales preceptos. Conforme a ello y a la normativa invocada (CEDAW, Convención de Belén do Pará), por imperativo ético y convencional, entendió que el caso de autos debía ser resuelto con una perspectiva basada en la igualdad de géneros. Así, teniendo presente los antecedentes del proceso y la finalidad de las medidas cautelares, evaluó que la observancia de los requisitos propios de las mismas debía efectuarse bajo aquella óptica. Ponderando luego el acta de constatación N° 317 del 26/08/2019, concluyó que la conducta del demandado configuraba violencia patrimonial (art. 5 inc. 4 ley 26.485) y podía ocasionar un menoscabo a los derechos patrimoniales de la actora sobre el patrimonio social, adecuando las medidas cautelares solicitadas (art. 222 CPCC) en vistas a la tutela de esos derechos. 3. El memorial de agravios del apelante fue presentado el 30/03/2021 (fs. 12/23), siendo respondido su traslado por la actora el 21/04/2021 (fs. 27/30) solicitando la confirmación de la intervención societaria, con costas, por motivos a los que nos remitimos en honor a la brevedad. En lo relevante, sostiene el apelante que en autos no fueron acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar y que ello pretende ser salvado con una supuesta violencia patrimonial del demandado que ni siquiera es denunciada por la actora. Señala que la cautelar fue dispuesta sin que se hubiese deducido una acción de fondo por remoción o...

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