Sentencia Nº 407 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-09-2022

Número de sentencia407
Fecha20 Septiembre 2022
MateriaA.M.E. Vs. P.A.M.D.L. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: A.M.E.c.P.A.M.D.L. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EXPTE. N° 2484/20. APELACION. Sentencia 407 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación en subsidio interpuesto en este expediente caratulado: “A.M.E.c.P.A.M.D.L. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte. N° 2484/20, que tramita por ante la Sala I de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES En fecha 06/12/2021 el letrado M.A., por derecho propio solicita se oficie al Centro de Mediación y se le ordene completar el procedimiento de mediación obligatoria previsto por ley 7844. Dicho pedido es rechazado en el punto II) del decreto de fecha 10/12/2021. Allí la magistrada funda su rechazo en las constancias del expediente, en especial medidas de protección obrantes y con base en lo normado por el art. 28, in fine, de la Ley Nacional Nº 26.485. Contra dicho proveído el actor interpone revocatoria con apelación en subsidio. El recurrente funda su pretensión alegando que solicitó, para poder ampliar la demanda, se realice el proceso de mediación obligatoria previsto por la ley 7.844, pero que a través de la providencia recurrida se decidió eximir a este juicio de la mediación con base en lo normado por el art. 28, in fine, de la Ley Nacional N° 26.485. Señala que ese artículo prohíbe realizar “audiencias de mediación o conciliación” en los procesos que se instruyan a raíz de una denuncia por violencia contra las mujeres y que la razón de ser de la norma es evidente: la problemática de la violencia contra la mujer que tiene en nuestro país una importancia y una gravedad tal, que el ordenamiento jurídico considera que se trata de un derecho “no disponible”, como consecuencia de lo cual un proceso que se inicia a raíz de una denuncia por violencia contra una mujer, no puede ser objeto de una negociación o una transacción en una audiencia de mediación o conciliatoria. En este contexto advierte que la norma invocada en el decreto no puede ser aplicada en el caso de marras. Ello porque este juicio no es uno de los procesos a los que se refiere el art. 28 de la ley 26.485, ya que no versa sobre cuestiones de violencia sino sobre asuntos de contenido económico o patrimonial, como lo es la liquidación de una sociedad conyugal disuelta por una sentencia de divorcio. A lo dicho añade el recurrente que la norma citada en el decreto recurrido no puede ser aplicada en este juicio, porque en el caso no hubo ni hay violencia en contra de una mujer. Por el contrario -dice- está documentalmente probado en autos que es justamente una mujer, la demandada, quien cometió múltiples actos de violencia (en contra de una jueza, en contra de una empleada de tribunales, en contra de mi pareja y en contra mía y de mis hijos), que motivaron la instrucción de 4 causas penales que están en trámite. Concluye afirmando que desde un tiempo a esta parte nuestra sociedad realizó ingentes esfuerzos para combatir el flagelo de la violencia contra las mujeres y para lograr que las decisiones judiciales se tomen con perspectiva de género, pero que ese loable propósito no significa que los operadores jurídicos no deban estar atentos para detectar aquellos casos en los que personas violentas, realizan falsas denuncias o imputaciones, intentando aprovecharse de normas pensadas para tutelar situaciones de vulnerabilidad que no les atañen. Ambos recursos son rechazados por decreto de fecha 21/12/2021. Disconforme, el letrado A. interpone recurso de queja por apelación denegada, el que es receptado favorablemente por este tribunal mediante sentencia dictada el 02/03/2022 en el expediente 2484/20-Q1 incorporado a este proceso principal. Acumulada la queja, se ordena correr vista a la Sra. Fiscal de Cámara. La representante del Ministerio Público emite dictamen el 27/07/2022. Allí expone que corresponde observar que el art. 3 inc. 2 de la ley 7844 establece que quedan excluidas de la mediación prejudicial obligatoria las acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador. Que a su turno la ley 26485 en su art. 28, referido a las audiencias, establece una serie de reglas que deben observarse para la celebración de las audiencias para casos en que la mujer es víctima de violencia y en su en su último párrafo establece que quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación. Destaca la Fiscal de Cámara que en ese cuadro normativo se advierte que las cuestiones patrimoniales derivadas de los procesos de liquidación de sociedad conyugal no se encuentran comprendidas dentro de la exclusión legal del art. 3 inc. 2 de la ley 7844 por lo que corresponde recurrir a dicho procedimiento. Sin perjuicio de ello entiende que corresponderá al tribunal reexaminar si la imposición del art. 28 de la ley 26485 al presente caso, resulta arbitraria y voluntarista. Cumplidos los trámites procesales de rigor, queda el recurso interpuesto en estado de resolver. EXAMEN DEL TEMA 1. Abocados aquí al análisis del recurso de apelación en subsidio traído a nuestra decisión, es dable señalar y puntualizar que nuestra función revisora se circunscribe a determinar si el decreto que rechaza el pedido de aplicación de la mediación obligatoria establecida por ley 7844 es ajustado a derecho o, por lo contrario, corresponde su revocación. Con ese fin, oportuno es reseñar que, conforme los antecedentes arriba desarrollados, la magistrada fundó su decisión en la existencia de medidas de protección dictadas en favor de las partes y también en lo dispuesto por el art. 28 de ley 26485 que veda la posibilidad de mediación o conciliación en casos de violencia de género en contra de la mujer. Contra ello el recurrente esgrime dos argumentos centrales; por un lado sostiene que la ley provincial de mediación prejudicial obligatoria (ley 7844) en su art. 3 inc. 2 expresamente excluye de la prohibición de mediar a las cuestiones patrimoniales derivadas de las relaciones de familia y por otro lado, que el art. 28 de la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (ley 26485) no es de aplicación al caso ya que las medidas de protección vigentes son todas dictadas en favor del actor y de sus hijos y en contra de la demandada. Determinada así la temática a tratar, traemos a colación que esta cámara, en ocasión de referirse a la mediación prejudicial dejó sentado que “La mediación ha sido instaurada como un mecanismo idóneo, que promueve formas no adversariales de superación de un conflicto, en materia de derechos disponibles. Se erige en el contexto de un nuevo paradigma, distinto al de una sociedad donde los conflictos sólo se resuelven a través de la vía judicial, generando un tipo de cultura inmersa en el litigio.... Entiendo, por mi parte, que la Mediación previa y obligatoria ha sido incorporada al orden jurídico nacional y provincial como una herramienta para pacificar la sociedad, proporcionando un espacio de diálogo para las partes que se encuentran en conflicto, asistidos por un tercero neutral capaz de conducirlos para que puedan hallar una solución autocompositiva, que satisfaga los intereses y necesidades de ambas, a través de un resultado de suma gana-gana” (CCFyS Sala 2, voto del Dr. Rojas; Sent. 191 del 31/05/2021). De modo consecuente consideramos que en un óptimo sistema jurídico, el último peldaño al que debería acudir un ciudadano es al Poder Judicial (principio de subsidiariedad), antes bien, debe procurar una solución a través de los métodos apropiados de resolución de controversias, ágiles, eficaces y pacificadores. En este sentido, sostiene G.Á. que...

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