Sentencia Nº 407 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
Número de sentencia407
MateriaVEGA MARIA Vs. RIVADAVIA COOP. DE SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 407 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 30 (treinta) días de junio dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Coop. de Trabajo Transp. Automotor de Pje. 9 de Julio Ltda. en autos: “Vega Maria vs. Rivadavia Coop. de Seguros y otros s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Coop. de Trabajo Transp. Automotor de Pje. 9 de Julio Ltda., en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Concepción, del 02/10/2019 que hace lugar al recurso de apelación incoado por la actora en contra de la sentencia apelada del 07/3/2019.

II.- El recurrente sostiene que la sentencia incurre en infracción a la normativa de derecho adjetivo y de fondo por arbitrariedad e incongruencia. Que infringe los arts. 34 procesal que establece la aplicación del derecho con prescindencia de la opinión de las partes. Le agravia que el fallo en crisis considere probada la relación de causalidad entre los daños ilegítimamente invocados por la actora y el hecho generador del daño cuando realmente no ha existido ningún siniestro. Es que, dice, cuando existen lesiones se instruye una causa penal sea de oficio o por denuncia de la interesada y ésta no lo hizo. Por ello, la actora ha falsificado una nota que dice haber presentado en la Aseguradora, lo que no es cierto. Le causa gravamen al respecto que el tribunal diga que no es importante esta denuncia dirigida a la compañía de seguros y que no tenga constancia ni sello con fecha de recepción. Más arbitrario es, prosigue, que acepte la falsedad que es un error material involuntario la fecha de 10 (diez) sesiones de fisioterapia en 2012 y que se trata del año 2013. Que resulta absurda la afirmación sentencial del fallo en recurso acerca de que la Historia Clínica del Hospital Padilla con que la actora ha pretendido acreditar la fractura, no tiene importancia si no demuestra fehacientemente a qué año pertenece. Que con todas estas inconsistencias e irregularidades igual la sentencia afirma que la existencia del daño está probada lo que perjudica a su parte que afronta elevados costos del servicio debido al incremento en el precio de insumos, combustibles, etc. como es de público conocimiento. Afirma que el fallo incurre en exceso ritual manifiesto; violación del art. 18 CN; es irrazonable e ilógico; oculta la verdad jurídica objetiva; es incongruente al manifestar que “a pesar de la gratuidad de nuestros Hospitales, lo mismo la actora ha gastado para atender el tratamiento” avalando un evidente enriquecimiento sin causa y el propósito de beneficiarse perjudicando ilegítimamente a su parte. Le causa gravamen que cite, el fallo, jurisprudencia inaplicable al caso y que, sin respaldo de facturas de compras, decida que el daño alcanza los pesos treinta mil. La prueba del daño emergente debe ser instrumental pero ésta no existe en la causa. Que asimismo fija la insubsistente cuantía del daño moral basándose en nada. La actora no expresó en qué consistieron los padecimientos morales y espirituales que reclama. Cita jurisprudencia al respecto. Considera apócrifo el informe de una falsa razón social denominada “Confecciones El Ovillo”; no existe inscripción alguna en AFIP, Rentas, etc, por lo que se trata de documentación que no tiene ningún valor. Vuelve a señalar que no se trata de simples errores tipográficos las inconsistencias en las fechas de factura de Reynoso Noemí por una supuesta fisioterapia y la historia clínica el Hospital Padilla; tampoco existe presunción de culpa del chofer, lo que es una falacia de la actora. Recuerda la serie de negaciones que hubo efectuado respecto de los hechos y alega que el fallo implica un enriquecimiento sin causa de la accionante que pretende cobrar indemnización por una artritis de vieja data con seudo documentación sin valor alguno. Propone doctrina legal; deja asentada reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso.

III.- Por resolución de fecha 03/12/2019 el tribunal de alzada concede el recurso de casación interpuesto por lo que corresponde el examen de admisibilidad definitivo y procedencia del mismo.

IV.- El tribunal de mérito relata los antecedentes del caso y los considerandos y conclusión de la sentencia apelada. En cuanto a la norma aplicable, analizando el art. 7 del CCyCN así como el art. 3 del Código Civil (CC) entiende que corresponde aplicar al presente caso las normas sobre responsabilidad civil del Código velezano, -que fueron aplicadas también por el señor Juez de Iª Instancia-, esto es el precepto del art. 1113, segundo párrafo. Ante ello, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder o el caso fortuito como factor determinante. Afirma que, conforme lo viene sosteniendo este Tribunal, la norma mencionada crea una presunción de responsabilidad, por lo que será suficiente al damnificado la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa, correspondiendo al accionado acreditar la culpa o el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y así evitar ser sancionado. Adelanta luego que los agravios expresados por la apelante deben prosperar. En cuanto al primer agravio, entiende que resulta medular establecer si la actora pudo probar el daño sufrido y su relación de causalidad con el colectivo automotor del accidente de autos el día 30 de junio de 2013. Observa que la sentencia, para descartar la existencia del daño en relación al hecho que se invoca como causa generador del mismo, basó su razonamiento en la factura emitida por Reynoso Noemí, de fecha 08 de agosto de 2012 por la que se abonó $1.200 en concepto de 10 (diez) sesiones de fisioterapia por una fractura en el fémur izquierdo; haciendo mérito de ello entendió que dicha fecha producía duda, sobre el tiempo de la existencia del daño. Por su parte, la apelante alegó que se trató de un error material en la colocación de dicha fecha. El sentenciante, teniendo a la vista dicha factura en su original, no puede menos que reconocer a la apelante la razón al respecto toda vez que claramente se puede leer en el pie de la factura 0001 00000229 lo siguiente: Fecha de Impresión: noviembre 2012, por lo que entiende que un instrumento debe leerse e interpretarse en su unidad y totalidad. Y queda por demás de claro que si el instrumento-factura, al que el señor Juez le otorga credibilidad en su fecha (que por otra parte está puesta a mano) surge que de los requisitos legales...

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