Sentencia Nº 4029-2008 de Cámara Nacional Electoral del 01-07-2008

Número de sentencia4029-2008
Fecha01 Julio 2008
CAUSA: "Dr. Nicolás Alfredo Garay, Dr. Marcelo Frattini y otros s/presentación"
(Expte. Nº 4278/07 CNE) CORRIENTES
FALLO Nº 4029/2008
///nos Aires, 1º de julio de 2008.-
Y VISTOS: los autos "Dr. Nicolás Alfredo Garay, Dr. Marcelo Frattini y
otros s/presentación" (Expte. Nº 4278/07 CNE), venidos del juzgado federal con
competencia electoral de Corrientes en virtud del recurso de apelación y nulidad
interpuesto a fs. 95/100 vta. contra la resolución de fs. 82/88, obrando las contestaciones
de agravios a fs. 111/112 y fs. 113/121 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 125/128 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 82/88 el señor juez de primera instancia
resuelve rechazar las impugnaciones formuladas por Nicolás Alfredo Garay; Marcelo
Frattini; Ricardo Alberto López Ruiz; Raúl Ramón Balestra y Ricardo Guillermo
Leconte -invocando el "carácter de afiliados y/o miembros de órganos partidarios" del
Partido Liberal de Corrientes (fs. 1)- contra las modificaciones efectuadas a la Carta
Orgánica por la Convención General de Perugorría. Dispone, asimismo, "[a]probar
parcialmente" (fs. 88) el estatuto partidario, "[con] excepción del [a]rt. 11 inc. ‘d' por
contrariar lo dispuesto por el art. 32 de la ley 23.298 e intimar al partido para que
proceda a su adecuación" (fs. cit.).-
Para así decidir, el a quo señala en primer lugar que los
actores "no han agotado la vía partidaria [...] [pues] la carta orgánica [...] establece [...]
[que] la Convención General [puede] ‘reconsiderar sus propias decisiones [...]'" (fs. 85).
Destaca, asimismo, que aquéllos "no han acreditado un perjuicio concreto y real" (fs.
cit.). Considera, en este sentido, que "los accionantes han participado como [...]
miembros del partido en las convenciones de San Roque, Bella Vista y Perugorría, en
cuyo seno han hecho valer sus voces, sus votos, por lo que han convalidado, no obstante
ser minoría, absolutamente todo lo actuado en las mismas" (fs. 85/vta.).-
Afirma, no obstante, que resulta "apropiado" pronunciarse
(fs. 85 vta.). Destaca, al respecto, que la ley no exige el voto directo de los afiliados para
elegir autoridades partidarias como tampoco para designar candidatos a cargos públicos
electivos. Entiende, por ello, que "[n]o puede prohibirse por vía jurisprudencial lo que la
ley no prohíbe" (fs. 86).-
Sobre el punto, añade que en "el proceso de reforma de la
carta orgánica [...] se ha practicado de un modo claro el sistema democrático, toda vez
que han participado convencionales o representantes de todos los municipios que
conforman el distrito electoral" (fs. cit.). Entiende, por ello, que "la inclusión de [...] la
elección indirecta no colisiona con el art. 38 de la Constitución Nacional" (fs. cit.) pues
"el hecho [de] que sea el congreso o convención el que elija candidatos en determinadas
circunstancias no importa de por sí imposibilitar que se produzca tal competencia, [en
tanto] puede darse esa confrontación [...] en el ámbito mismo del congreso" (fs. cit.).
Niega, por lo demás, que se haya impuesto una modalidad de expresión de voluntad que
implique "el voto cantado" (fs. 86 vta.).-
Señala, por otra parte, que la previsión de un umbral del
10% "tampoco constituye violación al derecho de las minorías" (fs. 87).-
Finalmente y con relación a la prórroga del mandato de las
autoridades que -por renovación parcial- concluirían su período a los dos años de haber
sido electas, afirma el a quo que tal decisión "no [vulnera] principio legal alguno, ya que

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