Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-08-2013

Número de sentencia40
Fecha13 Agosto 2013
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de agosto de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario BAROTTO, Enrique José MANSILLA y Américo E. ROUMEC –este último por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PÉREZ GARCÉS, ÁNGEL C. C/ ESPAÑA 351 S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26143/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 138/144 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 130/133, el señor Juez de la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche doctor Carlos M. Salaberry, en calidad de vocal de trámite y sentencia unipersonal (cf. art. 6º inc. 3 de la Ley P Nº 1504), rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en los presentes autos.

Para así decidir, el magistrado interviniente dijo que, si bien en la demanda se afirmaba que la relación de trabajo con la empresa había sido siempre bajo la modalidad de tiempo indeterminado y prestación discontinua, en realidad no hubo prestaciones que se reiteraran en el tiempo como para deducir / ///-2- la existencia de un contrato de trabajo de temporada. Añadió que lo cierto era que el actor había prestado tareas durante unos once días en el mes de enero, todo el mes de febrero y dos días en el mes de marzo.

Agregó que, de acuerdo con el testimonio de una empleada administrativa, no había dudas de que el actor había sido contratado como personal “extra común”, tal como lo consignaban los recibos de haberes, ya que el personal de temporada (en referencia a parte del personal de cocina) estaba fuera del país.

Destacó también que indudablemente así lo había tenido por cierto el propio actor, quien permaneció en silencio entre el 3 de marzo y mediados de mayo, fecha en la que comenzó con su errático reclamo, primero reservando plaza para la temporada de invierno –pese a que su prestación había sido durante los meses estivales- y luego reivindicando un estatus de trabajador de temporada única -posibilidad que el a quo consideró aun más alejada de la realidad, ya que aquella finalizaba aproximadamente a mediados de enero, justamente cuando el actor había iniciado su prestación, la que culminó mucho antes de que la temporada única recomenzara-.

En relación con la categoría advirtió que, si bien en el recibo de haberes se podía leer “ayudante de cocina” –tarea que según el convenio correspondería a la categoría 3-, contradictoriamente se consignaba como categoría la N° 5, que se corresponde con el salario liquidado y con la tarea de “fiambrero”, que era la que realizaba el actor.

2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso a fs. 138/144 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por el Tribunal de grado a fs. 152.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, la parte impugnante sostiene que es un principio que debe presumirse que el personal que ingresa durante la temporada /// ///-3- no es otra cosa que personal temporario, salvo que las circunstancias del caso permitan otra solución. No obstante, manifiesta que la sentencia impugnada permite eludir abiertamente la ley pues, en lugar de contratar a prueba personal temporario (dada la prohibición del art. 92 bis de la L.C.T.), consiente que cualquier patronal pueda concatenar contrataciones a modo de extra común por igual extensión que el período de prueba.

Por otra parte, agrega que -tal como lo señala el convenio colectivo aplicable- el contrato eventual debe formularse por escrito, con expresión de la causa que motiva la contratación bajo la modalidad “extra”. En tal sentido, manifiesta que lo expresado por la demandada acerca de la existencia de “una necesidad operacional extraordinaria, ocasional y transitoria”, no satisface la finalidad de dicho recaudo.

Sostiene que es una obviedad que la temporada estival implica un aumento razonablemente previsible de la actividad, lo que lógicamente debe estar contemplado en cuanto al refuerzo del personal de la empresa. Agrega que el juzgador soslayó la exigencia de expresión de causa en el contrato escrito, a la vez que contravino la doctrina...

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