Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Penal STJ N2, 20-04-2011

Número de sentencia40
Fecha20 Abril 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23795/09 STJ
SENTENCIA Nº: 40
PROCESADA: D.L.C. M.E.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 20/04/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D.L.C., M.E. (m.p.) s/Homicidio calificado por haber sido cometido en el concurso prem. e dos o más personas y con alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23795/09 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1746/1756, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1809) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por Sentencia Nº 37, del 29 de marzo de 2010, obrante a fs. 1712/1716 de las presentes actuaciones, este Cuerpo declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el señor Defensor Oficial doctor Daniel Tobares en representación de M.E.D.L.C. y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 8 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, dictada el 15 de abril de 2009.

Esta última había condenado a la nombrada, como autora del delito de homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1º ap. b C.P.), a la pena de un año de prisión en suspenso, además de disponer que debía cumplir determinadas reglas de conducta durante el término de dos años.

1.2.- Al tomar conocimiento de lo resuelto, d.l.C. manifestó su voluntad de impugnar tal decisión
–primero vía fax y luego en la Cámara, conf. fs. 1719/1720 y
///2.- 1725-, por lo que, luego de ser intimado, el Defensor Oficial interpuso la presentación sub exámine.

1.3.- De tal recurso se dio intervención a la señora Defensora General, quien se expidió a fs. 1760/1764, y luego se corrió traslado a la Fiscalía General, que respondió a fs. 1767/1806.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

En lo sustancial, el recurrente alega que la valoración de la falta de arrepentimiento por parte de la Cámara, confirmada por este Superior Tribunal al resolver la inadmisibilidad del recurso de casación, transgrede el art. 18 de la Constitución Nacional en tanto dicha norma contempla la garantía contra la autoincriminación, al establecer que “nadie puede estar obligado a declarar contra sí mismo”. Menciona que su asistida desde el primer momento de la investigación ha negado todo tipo de participación criminal en el hecho, e incluso ha alegado haber sido víctima de abusos sexuales por parte de quienes cometieron el ilícito.

Sostiene que el arrepentimiento implica un reconocimiento de autoría, confesión a la que nadie constitucionalmente está obligado, además de que solo podría jugar en beneficio del culpable, por lo que concluye que imponer pena basándose en la falta de arrepentimiento nulifica la decisión tomada.

Como segundo agravio, argumenta que la sentencia es arbitraria porque deja de lado la mayor parte de la prueba incorporada durante el período de tratamiento tutelar, que daría cuenta de la recuperación y reinserción social de la
///3.- imputada y la consecuente innecesariedad de imponerle pena. Alude concretamente al informe social de fs. 247/249 del incidente de disposición, que revelaría que d.l.C. vive con su grupo familiar de origen, tiene una relación de pareja desde hace seis años, sigue con el tratamiento psicológico, está cursando la Carrera de Licenciatura en Planeamiento y Protección Ambiental y ha realizado diversas tareas comunitarias para una ONG. También cita el peritaje psiquiátrico-psicológico de fs. 269/273, que corroboraría tales conclusiones.

Menciona que no se tuvo en cuenta el principio general de no punición de quienes delinquen siendo menores de edad, consagrado en diversas herramientas exegéticas en materia de derechos de la niñez que refiere (CDN, Reglas de Beijing, Directrices de RIAD), además del régimen de la Ley 22278).-
Por otra parte, alega que se ha vulnerado el plazo razonable, al haber transcurrido ocho años desde la comisión del hecho hasta la fecha de la condena. Alude a las dificultades que dice haber padecido d.l.C. en ese tiempo y afirma que el quantum de la pena impuesta excede la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, además de lesionar el principio de humanidad.
Cita jurisprudencia en abono de sus planteos y solicita que se declare admisible el recurso presentado in páuperis por la imputada con la mejora de argumentos por él interpuesta, que se anulen las sentencias de este Cuerpo y de la Cámara, y que se absuelva a la nombrada.

3.-...

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