Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Penal STJ N2, 10-02-2015

Número de sentencia4
Fecha10 Febrero 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 10 de febrero de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANSUERRO, Carlos Alberto; ITURBURU, Carlos Ceferino s/Administración fraudulenta reiterada -15 hechos- (hecho I) concurso real con estafas reiteradas -101 hechos (hecho II) s/Casación” (Expte.Nº 26919/14 STJ), puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 4876/4906 y 4908/4921, y
CONSIDERANDO:
Que se transcribe a continuación el resultado del acuerdo al que se arribó luego de la deliberación previa a la resolución realizada en las presentes, en el siguiente orden: en primer lugar, el voto de los señores Jueces que conforman la mayoría; en segundo lugar, la abstención de los dos restantes magistrados intervinientes.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:
1.1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 127, del 29 de agosto de 2014, este Tribunal -por mayoría- resolvió declarar mal concedidos los recursos de casación deducidos en autos en representación de Carlos Alberto Sansuerro y Carlos Ceferino Iturburu (fs. 4724/4786 y 4788/4805 respectivamente), por su extemporaneidad en el segundo caso, con costas, y confirmar la Sentencia Nº 57/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca (fs. 4834/4862).
1.2. Contra lo decidido, Carlos Alberto Sansuerro y Carlos Ceferino Iturburu apelan in pauperis (fs. 4867 vta y 4869), por lo que se intima a sus respectivas letradas para que funden en derecho sus presentaciones, tras lo cual la doctora Carina Andrea Tesán, en representación de Iturburu y con el patrocinio letrado de la doctora Marcela B. López, y la señora Defensora Penal doctora Mariana Serra, por su pupilo Sansuerro, interponen los recursos extraordinarios federales agregados a fs. 4876/4906 y 4908/4921. Luego, respecto de este último se da intervención a la señora Defensora General.
Posteriormente se corre traslado de ambos recursos por el término de ley (art. 257 Ley 22434), así como del escrito de sostenimiento de la señora Defensora General, y a fs. 4937/4942 vta. se agrega el escrito de contestación del señor Fiscal General.
/// 2. Agravios del recurso interpuesto por la doctora Carina Andrea Tesán en representación de Carlos Ceferino Iturburu:
La defensa refiere cumplir los requisitos comunes del recurso y argumenta sobre el derecho a recurrir el fallo, los requisitos propios y los de admisibilidad, forma, fundamentación y procedencia de los recursos. Luego menciona los antecedentes del caso e ingresa en los fundamentos del recurso.
Afirma que la sentencia recurrida declara mal concedido el recurso de casación deducido por extemporaneidad, y señala que se encuentra demostrado que ha existido la intención expresa de recurrir la sentencia dictada por el a quo, no solo con la manifestación inicial, ratificada con la comunicación telefónica ante un caso fortuito o de fuerza mayor dentro del día y horario correspondiente antes del vencimiento, por medio de la cual se dio aviso acerca de la voluntad de interposición, sino acabadamente con la presentación del recurso.
Plantea que la Cámara interviniente consideró justificado el retraso y que, de atenerse al rigorismo formal, es cierto que en el cargo consta 9,35 hs. del día 17 de diciembre del 2013, pero que no fue considerado por el Superior Tribunal de Justicia que el memorial requirió de su elaboración, ni atendió a la preservación del ciudadano que se encuentra privado de su libertad, con lo que viola las normas constitucionales y tratados internacionales que lo amparan. Añade que el día 2 de diciembre del 2013 el Tribunal de grado solo dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, no a su totalidad, y no hizo entrega de copia alguna, la que fue remitida el día posterior por mail en forma completa a la letrada y nunca estuvo al alcance del recurrente.
Considera de suma relevancia la admisión del recurso de casación por el Tribunal de origen, que entendió justificado el motivo esgrimido por la defensora dentro del plazo legal y consideró de un rigorismo formal excesivo su desistimiento, respetando así el derecho del ciudadano privado de su libertad a requerir la doble instancia y la revisión de la sentencia dictada, tal como lo explicitó en su voto el doctor Mansilla.
Por ello entiende demostrado que el pronunciamiento de este Cuerpo ha vulnerado los derechos del recurrente, lo que hace procedente y fundado en derecho el recurso extraordinario federal planteado, cuya reserva dice haber efectuado oportunamente.
///2. Además alega gravedad institucional, que surge como paralela a los enunciados del art. 14 de la Ley 48 y al supuesto de sentencia arbitraria, y queda configurada porque se ha librado al azar la suerte de los justiciables, de modo que no resta otro remedio que recurrir al más alto Tribunal de la Nación, para que se expida sobre el tema y dirima la cuestión planteada, poniendo fin al perjuicio que causa este actuar irregular, que trae aparejada una grave inseguridad jurídica, por cuanto se trata de la aplicación de garantías reguladas en nuestra Constitución Nacional, a la vez que genera una responsabilidad del Estado argentino ante los organismos de derechos humanos.
Menciona que las garantías conculcadas son la de doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 y 19 C.Nac.). La sentencia confirmada, argumenta, privó a su representado del derecho a la doble instancia judicial, lo que no puede ser replanteado jurídicamente con posterioridad.
Entiende que la cuestión federal resulta de tal magnitud que su tratamiento y decisión en el sentido que se propone ha de alterar el resultado del juicio, pues existe una relación directa entre las garantías constitucionales que se invocan vulneradas y lo que ha sido materia de decisión.
Finalmente, insiste en que la sentencia impugnada es arbitraria, en los términos desarrollados pretorianamente por la Corte, por cuanto contiene vicios de fundamentación que conculcan la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal, establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto solicita que se tenga por interpuesta la apelación extraordinaria federal y se la conceda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Agravios del recurso interpuesto por la doctora Mariana Serra en representación de Carlos Alberto Sansuerro:
La recurrente...

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