Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Civil STJ N1, 09-02-2012

Fecha09 Febrero 2012
Número de sentencia4
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25611/11-STJ-
SENTENCIA Nº 4

///MA, 9 de febrero de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BANCO HIPOTECARIO S.A. s/Queja en: HEGOAS, Elena Sandra y Otros c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ORDINARIO” (Expte. Nº 25611/11-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 196, de fecha 26.10.11, obrante en copia a fs. 78/82 de autos.

Que la Cámara, rechazó la admisibilidad del antedicho recurso en el entendimiento de que por su intermedio la recurrente pretende que el Superior Tribunal de Justicia ingrese al análisis de cuestiones de hecho, que resultan propias del mérito, se encuentran reservadas al juicio de los Tribunales de grado y exentas –en principio- de censura en casación.

Sostuvo asimismo el Tribunal “a quo”, que para que una sentencia sea tachada de arbitraria debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la evaluación de la prueba. Concluyó diciendo, que los agravios expresados para atacar el fallo recurrido no superan la mera discrepancia subjetiva con lo decidido sin evidenciar claramente cuáles serían las normas aplicables al caso y que fueran omitidas.

Que a efectos de sustentar su aspiración de acceder a///.- ///.-esta instancia extraordinaria, el recurrente esgrime que la resolución denegatoria del recurso de casación yerra en sus fundamentos por cuanto, la cuestión legal aparece indubitablemente en autos; y la pretensión esgrimida por el actor, como objeto de la demanda, consiste en el recálculo del saldo de la deuda por la operación de préstamo que mantendría con el Banco Hipotecario S.A., pero no la devolución de potenciales sumas abonadas en demasía.

Alega a continuación, expresando que la causa origen del reclamo, en lo relacionado con sumas de dinero, tiene su basamento en causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 924/97, motivo por el cual, de existir tales obligaciones, han sido asumidas –conforme lo previsto por el art. 40 del citado Decreto- por el Estado Nacional.

Luego, invocando la autosuficiencia del recurso de queja, reitera los agravios expuestos en el recurso principal, a saber: 1)Agravio autónomo por haber fallado la sentencia ultra petita (violación del principio de congruencia), ya que conforme los términos en que se planteó el objeto de la demanda por la actora en su escrito de inicio se reclamó la revisión del contrato, pero nunca se reclamó la devolución de sumas de dinero. 2)No capitalización, sí aplicación de tasa razonable, a partir de la convertibilidad (para el Banco, julio/1993). 3)Aplicación de quitas a valores nominales. Sostiene que si no hay capitalización de los intereses, la aplicación de las quitas no puede ser por el valor utilizado por el Banco. 4)Pericia contable. Sostiene que la tarea del experto no respeta las condiciones originales de la operación, etc.. ///.- ///2.-5)Inaplicabilidad de la Ley 26.313. Sostiene que la sentencia de Cámara debió aplicar dicha norma y en especial el Decreto Reglamentario Nº 1366/2010, que ya había entrado en vigencia (25.09.2010) al dictado de la referida sentencia; y que los argumentos expuestos en el fallo “GONZALEZ” (Se. del 29.10.08), de este Superior Tribunal de Justicia, son de plena y obligatoria aplicación al caso de autos. 6)Omisión del fallo respecto a la responsabilidad del Estado Nacional, con fundamento en las normas respectivas del Decreto Reglamentario Nº 924/97 (art. 40 y sgtes.).

Que ingresando al examen del recurso de hecho y analizado el mérito del mismo, se observa -en principio- su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, por cuanto el escrito de fs. 87/95, no cumple con una condición esencial para su procedencia: rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos de la denegatoria.

Evidentemente, el recurrente omite desarrollar un...

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