Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-02-2017

Número de sentencia4
Fecha10 Febrero 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de febrero de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MAESE, JORGE OSVALDO C/ SEPULVEDA, ALEJANDRO Y OTROS S/ SUMARIO (I) M 1703/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.074/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 607/627, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En lo atinente a esta etapa extraordinaria cabe destacar que la Cámara laboral de San Carlos de Bariloche dispuso por mayoría, mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 (fs. 569/593), rechazar la demanda de Jorge Osvaldo Maese respecto de Mario Rosas Soto, MAPFRE Argentina ART y PREVENCIÓN Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, con costas.
1.2. En tal sentido y sin desconocer que Maese resultó incapacitado en los términos del art. 14, inc. 2, a, de la LRT, juzgó no obstante operado en su caso el dolo eximente de responsabilidad previsto en el art. 6, inc. 3, a, de la misma norma legal, al entender que en el contexto normativo específico aquella imputación subjetiva excluía de cobertura todo daño que, aun no deseado, resultara causado por incumplimiento conciente y voluntario de obligaciones de su oficio como chofer de taxi (fs. 589, última parte).
De tal suerte, si bien el Tribunal de grado descartó que Maese ocasionara /// ///
intencionalmente el daño concreto, no dejó sin embargo de considerar que su coche actuó como embistente al invadir la mano de circulación contraria (fs. 590), sin que resultara controvertido al respecto que conducía con exceso de velocidad por una zona de tránsito altamente riesgosa y, pese también al deber profesional de hacerlo, sin sujeción a su cinturón de seguridad, de suerte tal que resultó en definitiva despedido de su vehículo, impactando su rostro contra el asfalto y sufriendo así graves lesiones; pero incumplimientos los anteriores a los cuales se añadiera que conducía alcoholizado, según valoró la Cámara de la declaración del testigo Millanao, en un episodio, del cual tuviera antecedentes, a tenor de lo manifestado a su turno por el testigo Popritkin, como también apreció al respecto el a quo.
1.3. Ponderó entonces el Tribunal de grado que al conducir de ese modo Maese configuró el dolo específico de la LRT, en tanto obró a sabiendas del grave riesgo que imponía tanto a su pasajero como a terceros de sufrir un choque con eventuales consecuencias dañosas; ello así por la excesiva velocidad con la que transitaba, sin adecuado control del vehículo y en dirección contra mano, desencadenando de esa manera la colisión y, en definitiva, los daños padecidos por terceros y por él mismo, no adjudicables, por lo expuesto, a las codemandadas indicadas, por lo que terminó rechazando la pretensión en lo referido al resarcimiento por accidente.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Acusa al respecto el actor que la decisión de grado ha vulnerado la normativa constitucional y legal vigente en la materia, así como la doctrina legal y la jurisprudencia en general, por incurrir en arbitrariedad y absurda valoración probatoria, al dar crédito a hechos no probados y de tal suerte rechazar su reclamo, condenándolo además injustamente por las costas causídicas respectivas (fs. 607/627).
2.2. Puntualmente critica de arbitraria la decisión de grado por reputar acreditado, sin prueba fehaciente, que estuviera alcoholizado al momento del infortunio, descalificando con imputación de enojo y animosidad al testigo Millanao, conductor del otro vehículo (fs. 46/48), y de corporativismo, al testigo Popritkin, por ser dueño de un taxi (fs. 615/617), sin...

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