Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Penal STJ N2, 12-02-2009

Fecha12 Febrero 2009
Número de sentencia4
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22415/07 STJ
SENTENCIA Nº: 4
PROCESADOS: KIRILOVSKY PABLO ESTEBAN – AGUIRRE NEIRA INÉS FABIANA – FERNÁNDEZ SANTIBÁÑEZ NELSON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 12-02-09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “KIRILOVSKY, Pablo E.; AGUIRRE, Inés F.; ANDRADE, Joaquín V.; FERNÁNDEZ SANTIVÁÑEZ, Nelson s/Homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 22415/07 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1778/1788, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1845) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por Sentencia Nº 94, del 7 de julio de 2008 (fs. 1596/1770), este Superior Tribunal de Justicia resolvió –en lo pertinente- declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación deducidos por los doctores Eves Omar Tejeda y Gerardo José Tejeda en representación de Pablo Esteban Kirilovsky e Inés Fabiana Aguirre Neira, y por el doctor Roberto Germán Busamia en representación de Nelson Rubén Fernández Santibáñez (fs. 1486/1508 vta. y 1509/1524 vta., respectivamente); asimismo, atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la sentencia Nº 15/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, en la cual se resolvió condenar a Pablo Esteban Kirilovsky, Joaquín Víctor Andrade, Nelson Rubén Fernández Santibáñez e Inés Fabiana Aguirre Neira como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo, a la pena de dos años de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico ///2.- y al pago de las costas (arts. 5, 20, 26, 27 bis, 40, 41, 45 y 84 C.P. y 370, 501 y ccdtes. C.P.P.) respecto del primero de los nombrados, y a la pena de un año de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y al pago de las costas (arts. 5, 20, 26, 27 bis, 40, 41, 45 y 84 C.P. y 370, 501 y ccdtes. C.P.P.) a los restantes. Se impusieron además reglas del art. 27 bis del Código Penal a los cuatro condenados.

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Eves Omar Tejeda, con el patrocinio letrado del doctor Daniel A. Sabsay y en representación de Pablo Esteban Kirilovsky, Inés Fabiana Aguirre Neira y Nelson Rubén Fernández Santibáñez, interpuso el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 1778/1788).

1.3.- Corrido el traslado a las contrarias, a fs. 1805/1810 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini y a fs. 1811/1816 la contestación de agravios de los apoderados de la parte querellante particular, doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi, con el patrocinio letrado del doctor Maximiliano Rusconi.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

Luego de mencionar los presupuestos que a su entender habilitan la apertura de la instancia extraordinaria -admisibilidad formal-, el recurrente realiza una breve reseña de las circunstancias relevantes del caso y del voto en disidencia en la inadmisibilidad de los recursos de casación, refiere haber hecho la reserva del caso federal y afirma que el pronunciamiento impugnado le ocasiona///3.- gravamen.

Después ingresa en la “refutación de los fundamentos que sustentan la decisión apelada” y aduce que resulta inexplicable la mutación de un tribunal unipersonal en un tribunal colegiado que por simple mayoría decide una condena sin acreditar cuál de los actos médicos analizados puede ser considerado como “mala praxis” causal de la muerte del paciente.

Agrega que la atención del paciente se dividió en tres etapas, la primera de las cuales se brindó en quirófano (imputado Dr. Pablo Kirilovsky), la segunda consistió en la primera atención en terapia intensiva (imputados Dres. Joaquín Víctor Andrade y Nelson Rubén Fernández Santibáñez), y la tercera corresponde a la última atención en terapia intensiva (imputada Inés Fabiana Aguirre Neira). En tal contexto señala que, analizados los hechos conforme con la ciencia médica y respetando un orden lógico, puede concluir que si la “mala praxis” causal desencadenante de la muerte se consumó en la primera etapa, por lógica quedan descartados como penalmente responsables los demás médicos. Luego hace similar referencia y llega a la consecuente exclusión de responsabilidad respecto de las etapas segunda y tercera. Sostiene que este planteo lógico fue absolutamente desestimado por la sentencia impugnada, la que arbitrariamente concluye en que sin nexo ni relación causal alguna resultan por igual responsables de mala praxis y sin determinación concreta los cuatro médicos intervinientes, lo que entiende un absurdo inaceptable.

Manifiesta también que el fallo de la Cámara fue ///4.- dictado por un solo juez al que adhirió otro, de modo que carece de la fundamentación de la totalidad de los jueces integrantes del Tribunal (art. 46 Ley K 2430) y resulta por lo tanto nula de nulidad absoluta.

Alega que en autos se ha obviado la violación al principio constitucional del juez natural, se ha conculcado flagrantemente el derecho de recurrir ante un Tribunal Superior (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP) y se resolvió en contra de la disposición del art. 417 segundo párrafo del Código Procesal, al no declarar erróneamente concedido el recurso de casación y abstenerse de pronunciamiento sobre el fondo, como se hizo al confirmar el fallo.

Expresa además que la sentencia impugnada es discrecional y arbitraria, porque no ha podido acreditar que los imputados tuvieran en algún momento el dominio del hecho ni se ha probado que existiera una cadena o nexo causal entre la conducta reprochada y el resultado final o que los hechos constituyeran grave violación de la lex artis, por lo que no configuran “mala praxis”.

Por último, indica que hay relación directa entre las normas federales y lo resuelto en el caso, a lo que suma la arbitrariedad en que se incurriría de no concederse el recurso aquí analizado.

3.- Dictamen de la señora Procuradora General:

La señora Procuradora General propugna la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que del discurso del defensor surge que limita su crítica a cuestionar de manera genérica aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal ///5.- en la presentación casatoria, de manera que la invocación de la defensa resulta ser, básicamente, una nueva edición –ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivó en definitiva el fallo atacado, pero no logra demostrar la alegada arbitrariedad ni vulneración constitucional alguna, por lo que las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de la debida fundamentación.

Lo propio dice en relación con el planteo de arbitrariedad de la decisión de la mayoría del Superior Tribunal, al haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, ya que no se demuestra perjuicio alguno para la parte, esto es, no especifica el defensor el menoscabo del interés afectado por aquel proceder.

4.- Contestación de agravios del querellante particular:

Esta parte solicita que el recurso extraordinario federal sea declarado formalmente inadmisible. Agrega que el derecho al doble conforme ha sido respetado, puesto que la sentencia recurrida ha revisado íntegramente los aspectos de hecho y de derecho invocados en el ámbito casatorio y demostrado la inconsistencia de los argumentos.

A ello suma que la cuestión de la integración del Tribunal fue planteada como cuestión preliminar por el mismo defensor al momento de comenzar el juicio con los mismos argumentos y fue desechada, resolución confirmada en el rechazo del recurso de casación.

Expresa también que resulta un razonamiento artificioso y falaz la afirmación de que la abstención del ///6.- juez Repetto le quite toda motivación y fundamentación a la sentencia.

Sobre el agravio según el cual el fallo decide una condena sin acreditar cuál de los actos médicos resultó mala praxis causal de muerte, menciona que el recurrente se olvida de que los imputados se defendieron de cada uno de los actos que cometieron en violación de los reglamentos, todos los cuales se encuentran demostrados.

Para finalizar, dice que para contestar las vacuas afirmaciones en relación con que no se ha podido acreditar el dominio del hecho, el nexo causal y las violaciones a la lex artis, basta con la simple lectura de la sentencia para demostrar que...

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