Sentecia interlocutoria Nº 4 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-02-2010

Número de sentencia4
Fecha24 Febrero 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de febrero de 2010.-
VISTO: las actuaciones caratuladas "IACHETTI, P.L. C/ SUCESORES DE IACHETTI, J.C.S./ ORDINARIO (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 24126/09-STJ-),

CONSIDERANDO:

El Señor Juez doctor L.L. dijo:


Llega el presente conflicto negativo de competencia a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración simultánea y contradictoria de incompetencia decretada, a fs. 167/168, por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Cipolletti y a fs. 171/172 por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de General Roca.

En autos el actor peticiona, ante el Juzgado de Cipolletti, usucapir una porción indivisa de un inmueble que le fuera adjudicado en el expediente sucesorio, que tramita en el Juzgado de General Roca, “IACHETTI JUAN S/ SUCESIÓN”.

El Juez Civil de Cipolletti entiende que si bien por la naturaleza de la acción y la ubicación del inmueble sería competente, se advierte que en autos en virtud del fuero de atracción del juicio universal –atento el inmueble integra el acervo hereditario- y es entablada por un heredero contra los demás, rige el artículo 3284 inc. 1º debiendo declinar su competencia.

Por su lado, la titular del Juzgado Civil de General Roca, donde tramita la sucesión en cuestión, entiende que en la presente no rige el fuero de atracción, atento debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3284 inciso 4º que establece el fuero de atracción solo para las acciones personales.

Al respecto cita abundante doctrina que sustenta la excepción del fuero de atracción para las acciones reales. Por ello entiende que es competente en la acción de prescripción adquisitiva el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.

A fs. 177/181, la Sra. Procuradora General, en su dictamen comparte lo resuelto por la Dra. Burgos (Juzgado de G.. Roca) considerando que la acción de usucapión, por su naturaleza real, no queda comprendida en el fuero de atracción.

Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido y concluye que quedando descartada la prórroga de la competencia por el fuero de atracción de la sucesión, siendo que la acción se dirige contra los herederos del causante, resulta competente el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1º del CPCC.

Ahora bien, pasando a resolver la cuestión de competencia traída a este Cuerpo, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, deberá entender el Juez del...

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