Sentencia Nº 4 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-02-2022

Número de sentencia4
Fecha01 Febrero 2022
MateriaLAPACHO AMARILLO S.R.L. Vs. ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Y OTRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.L., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por encontrarse excusado la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Lapacho Amarillo S.R.L. c/ Estación Experimental A.oindustrial Obispo Colombres y Otro s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor D.L. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia N° 330 del 30 de junio de 2020 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs.
529/544), que fue concedido mediante resolución del 23 de septiembre de 2020 (de acuerdo a los registros del sistema SAE), luego de haberse dado cumplimiento con el traslado correspondiente y de haber contestado la parte demandada solicitando el rechazo del recurso.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término; se impugna una sentencia definitiva; el depósito previsto en el art. 752 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante, CPCyC) se encuentra satisfecho; la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias; el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal. En consecuencia, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- La parte recurrente -actora en autos- sostiene que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación arbitraria del caso, de las pruebas producidas y del derecho aplicable; que incurre en errores conceptuales y de análisis que la tornan arbitraria. La actora explica que la tasa es un tributo cuyo hecho imponible consiste en una actuación de la administración que se refiere, que afecta, directa e inmediatamente, al sujeto pasivo. Precisamente, continúa, se distingue del resto de los tributos por su hecho imponible y de los otros ingresos públicos no tributarios porque es un tributo. Según su criterio, aquí reside el error conceptual de la sentencia, la que efectuó una descripción de las tareas y funciones que habría desarrollado la demandada, pero omitió mencionar los servicios prestados en forma directa a Lapacho Amarillo SRL. Manifiesta que a partir de la idea básica de que la tasa es un tributo, tenemos que la realización del hecho imponible es la que determina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley 5.020 expresamente se refiere a una tasa retributiva de servicios, por lo que surge evidente que lo que no tiene en claro la sentencia es que la retribución de los servicios es individual y no uti universi. Desde su punto de vista, la sentencia recurrida confunde las funciones y actividades que puede desarrollar el ente con los servicios prestados al obligado al pago del tributo. Aduce que la Estación Experimental A.oindustrial Obispo Colombres (en adelante, EEAOC) jamás logró acreditar la prestación concretada en forma individualizada en Lapacho Amarillo SRL y que, por el contrario, la única actividad probatoria fue destinada a demostrar las funciones y tareas que cumple y desarrolla el ente, lo cual nada tiene que ver con la justificación de la percepción de una tasa retributiva de servicios. Añade que la Cámara convalida una tasa por retribución de servicios establecida por la ley 5.020 y su reforma por la ley 8.708 cuando el propio ente destinatario de su percepción reconoció que no presta ningún servicio particularizado en la parte actora. El recurrente estima que no surge de las constancias de autos que la Estación Experimental haya prestado algún servicio concreto a la actora y señala que el informe obrante en autos jamás se menciona cuáles son los servicios que se prestaron o se prestan a Lapacho Amarillo SRL, puesto que se trata de un informe con referencias vagas y extremadamente genéricas. Afirma que no sólo no se probó la absoluta ausencia de prestación de servicios en forma particular en quien se pretende sea sujeto pasivo de una tasa, sino que además del propio texto de la ley queda claro que el hecho imponible de la tasa no está asociada a ninguna prestación de servicios sino a los ingresos obtenidos por la firma actora como consecuencia de la venta de fruta o sus derivados. Por otro lado, manifiesta que la Cámara tampoco menciona por qué motivo resulta razonable tomar como base imponible los ingresos brutos del obligado al pago y no el costo del servicio. Entiende...

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