Sentencia Nº A-39968/2009 de Superior Tribunal de Justicia, 22-12-2022

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteA-39968/2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS








En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veintidos días del mes diciembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron y analizaron el Expte. N° A-39968/09, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: A.P.A., S.E.A.A., M.N.A. y K.A.R.A. c/ A.E.T. y W.O.T., y su agregado Expte. A-39949/09: Proceso cautelar de aseguramiento de bienes: P.A.A. c/ A.E.T. y W.O.”; y luego de deliberar:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que se presenta en autos la Dra. M.A.C. apoderada de P.A.A.D.N.°21.324.513 por derecho propio y en nombre y representación de sus hijas menores de edad S.E.A.A.D.N.°93.923.872, M.N.A.D.N.°39.808.525 y K.A.R.A.D.N.°42.073.496 y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de A.E.T.D.N.° 7.280.567, y W.O.T..D.N.° 22.340.660, como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por el automóvil marca Renault Clío dominio ECL-830 de propiedad del último de los nombrados y conducido en la emergencia por el anterior y del que resultara la muerte de N.A.C..



En cuanto a los hechos sostiene que el 31 de diciembre de 2.008 aproximadamente a horas 20:45 en la ciudad de Libertador General San Martin, sobre avenida P.P. a la altura de la numeración 2700 entre calles D.T.P. y F.C.R., N.A.C. fue embestida por el automóvil Renault Clío dominio ECL de propiedad de W.O.T. y conducido en la ocasión por A.E.T. de 71 años de edad a excesiva velocidad, en circunstancias que la señora -luego de realizar compras para la cena de fin de año- cruzaba la avenida, encontrándose del otro lado de la avenida A..



F. reserva de ampliar demanda, ofrece pruebas y peticiona.



A fs. 38/53 amplia demanda, solicitando se condene a los accionados a abonar una indemnización integral por los daños causados, haciendo notar que las hijas de la fallecida se encuentran legitimadas para ejercer las acciones resarcitorias como tales, en tanto que P.A.A. posee legitimación para obrar por sus hijas menores de edad como representante necesario, y por haber contraído matrimonio con la victima mediante rito religioso, de igual modo considera que se encuentra legitimado para reclamar indemnización por daño moral postulando la inconstitucionalidad del art. 1078 del código civil pues violenta los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, violando además la protección integral de la familia. Por su lado el demandado A.E.T. se encuentra legitimado pasivamente por ser chofer del automóvil protagonista y W.O.T. por ser titular registral y debe responder conforme el art. 1113 del código civil.



Asevera que el automotor resultó dañado en su parte frontal lo que demuestra su condición de embestidor tal como consta en la causa penal donde se determinó que el rodado presenta hundimiento de chapa, desprendimiento de pintura en capot parte inferior del lateral izquierdo, ruptura de parabrisas en forma radial desde parte media inferior hasta parte superior, hundimiento de chapa en techo en su parte media delantera, limpia parabrisas izquierdo con torsión. Señala que el día y lugar de los hechos ameritaba una mayor precaución del conductor máxime tratándose de un chofer profesional como surge de su declaración indagatoria.



Reclama se indemnice el daño comprendido en el art. 1084 del código civil, daño psicológico, daño moral, con más intereses.



Por último, formula la reserva prevista en el art. 14 de la ley 48 a efectos de interponer Recurso Extraordinario Federal, ofrece pruebas y peticiona.



2.- Corrido el correspondiente traslado comparece a contestar demanda a fs. 64/ 68 el Dr. G.J.B. en representación de A.E.T. y W.O.T. negando -inicialmente- en general y particular todos y cada uno de los hechos esbozados por la actora en particular que Ancasi tenga legitimación para obrar por no estar encuadrado en el art. 1078 del código civil al no estar casado con la extinta careciendo del carácter de heredero forzoso, niega además que el automóvil haya impactado a A.C., entre otras y da su versión de los mismos expresando que el 31 de diciembre de 2008 A.E.T. conducía el automóvil Renault Clío por avenida P.P. con sentido sur norte prestando servicios como remis a baja velocidad y con pasajeros, a cien metros del lugar de los hechos detuvo la marcha para que ascienda un pasajero, reinicia la marcha y luego de recorrer cincuenta metros, de su mano derecha y de entre dos rodados aparece la victima corriendo de manera alocada, sin medir la consecuencias de estar cruzando una avenida de más de treinta metros de ancho, embistiendo ella al rodado cayendo luego bajo las ruedas -según dice- . Alega que el conductor vio a A. saliendo de entre los vehículos a menos de cinco metros del capot del rodado. Adjudica culpa exclusiva a la víctima por la sorpresiva aparición sobre la avenida por un lugar prohibido es decir fuera de la senda peatonal.



Por ultimo ofrece pruebas y peticiona.



3.- A fs. 77/79 la actora contesta el traslado del art. 301 del código de rito teniéndose por contestado el traslado del 301 del CPC y la excepción de falta de legitimación activa y pasiva deducidas y que se desprenden del escrito de fs. 64/65.



La audiencia de conciliación se lleva a cabo conforme acta de fs. 83 abriéndose la causa a prueba a fs. 90/91.



A fs. 246 me avoco al entendimiento de la causa como Presidente de Tramite integrándose el Tribunal en su composición natural.



A fs. 263/264 la apoderada de los actores da cuenta del fallecimiento del demandado A.E.T. ocurrido el 01 de abril de 2014 conforme acredita con acta de defunción.



A fs. 275, se presenta la Dra. Z.A.F. con el patrocinio letrado del Dr. E.N.C. en representación de K.A.R.A., S.E.A.A. y M.N.A. conforme poder para juicios juramentado que acompaña, asimismo adjunta acta de nacimiento de la fallecida N.A.C., consecuentemente se los tiene por presentado en el carácter invocado mediante proveído de fs. 276/277 en el que además se fija fecha para la audiencia de vista de causa para el 3 de febrero de 2022 la que fue suspendida y reprogramada para el 11 de agosto de 2022 mediante decreto del 10 de diciembre de 2021 (fs. 293).



A fs. 280 el Dr. G.J.B. renuncia a toda representación ejercida en este proceso proveyéndose en tal sentido a fs. 284



El 11 de julio de 2022 se procede a la conversión a expediente electrónico mixto, continuando la tramitación solo en modo electrónico.



Que por escrito digital del 5 de agosto de 2022 el Dr. G.J.B. toma intervención por Sr. W.O.T. conforme poder general juramentado.



Que conforme acta digital del día 11 de agosto del año 2022 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa programada compareciendo el Dr. Esteban Nicolás Corte, apoderado de las Sras. K.A.R.A., S.E.A.A. y M.N.A., solicitando personería de urgencia respecto del actor P.A. –acreditando luego la representación-, también concurre el Dr. G.J.B., en el carácter de apoderado del demandado W.O.T. insistiendo los letrados en la producción de la prueba testimonial y remisión de expediente penal, entre otras cuestiones, pasando a cuarto intermedio; luego mediante decreto del 7 de noviembre de 2022 se fija fecha para la continuación de audiencia de vista de causa para el día 12 de diciembre de 2022, la que fuera reprogramada para el día 15 del mismo mes, ante la licencia de uno de los miembros del Tribunal, la que finalmente se celebró como consta en el acta digital por lo que corresponde dictar sentencia sin más trámite.



FUNDAMENTOS:



1.- Antes de abordar los hechos del caso, y considerando que con fecha 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, cabe señalar que los presupuestos de la responsabilidad civil, por ser hechos constitutivos de la relación jurídica, se rigen por la ley vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil (arts. 1113 y concordantes). Por su parte, la cuantificación del daño -en caso de corresponder- debe efectuarse al momento de la sentencia, por lo que resulta aplicable a dicho aspecto del pronunciamiento el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), tal como lo tenemos dicho en nuestros precedentes y es criterio unánime de esta Sala. Siguiendo dichos lineamientos, dado que el accidente de tránsito se produjo el día 31 de diciembre de 2008 y el CCyC entró en vigencia el día 1º de agosto de 2015, la atribución de la responsabilidad derivada del accidente será analizada conforme las normas del Código Civil, mientras que la cuantificación del daño -si correspondiera- será realizada conforme las pautas emanadas del CCyC (art. 1746 y concordantes), dado que son consecuencias no agotadas de una relación jurídica nacida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen (Cfr. arts. 7, 1738, 1739, 1740, 1741, 1742, 1744, 1746, 1747, 1748 y concordantes del CCyC; K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, págs. 100 y ss., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Segunda Parte, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2016, págs. 227 y ss., G., J.M. “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en La Ley 2015-F, 867).



2.- Establecida en líneas generales la norma aplicable, corresponde analizar y sentenciar el planteo de los demandados de falta de legitimación activa de P.A.A. unido en matrimonio religioso con N.A.C., asistiéndole razón toda vez que dicho rito no tiene efectos jurídicos civiles. Igualmente le asiste razón a los demandados -conforme nuestro criterio siguiendo precedentes de la Corte Suprema- al carecer A. de legitimación activa.



Efectivamente, la demanda promovida por P.A.A. debe rechazarse al carecer de legitimación activa de conformidad a lo dispuesto por el art. 1078 del código civil conforme resolviera la Corte Suprema en la causa “Lima”. La peticionada declaración de inconstitucionalidad del art.
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