Sentencia Nº 399 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-05-2021

Número de sentencia399
Fecha06 Mayo 2021
MateriaS.A.E. Vs. P.D.T.Y.O. S/ AMPARO

SENT Nº 399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, demandado, en autos: “S.A.E.v.P. de Tucumán y otro s/ A.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), demandado en autos, plantea recurso de casación contra la Sentencia Nº 298 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 677 del 21 de agosto de 2020.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es exigible en el presente proceso de amparo el depósito que prevé el artículo 752 del CPCyC. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda de amparo promovida por Á.E.S. contra el IPSST y, en consecuencia, condena a este último a brindarle al actor una cobertura integral (100%), permanente y por todo el tiempo que sea necesario, de la escolaridad especial, modalidad de Taller de Formación Laboral en el Colegio José Engling al cual asiste y conforme a los aranceles que fije la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Partiendo de la base de que se encontraban debidamente acreditados en la causa el carácter de beneficiario al Subsidio de Salud del joven, la patología incapacitante que lo aqueja, y la necesidad y pertinencia de lo requerido, como así también que -con lo resuelto por esta Corte en autos mediante Sentencia Nº 2.023 del 28/12/2018- la prestación de rehabilitación reclamada queda dentro de la órbita de la salud en la medida que ha sido indicada de modo acorde al cuadro clínico del amparista e implica la realización de control y seguimiento con Gabinete interdisciplinario (psicólogo, médico, fonoaudióloga, asistencia social y pedagogía), la Cámara sostiene que la negativa del IPSST de otorgar la “cobertura solicitada con el intento de atribuirle responsabilidad a la Provincia de Tucumán, de una prestación que se encuentra dentro de la órbita de la obra social que administra el ente autárquico demandado, deviene en una conducta manifiestamente arbitraria que lesiona y restringe el derecho a la salud del amparista, por lo que habilita la procedencia de la acción de amparo que se intenta”. Luego de citar jurisprudencia de esta Corte, concluye que “todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida”. Expresa que, a la luz de tales consideraciones, cobran una relevancia significativa las consideraciones vertidas por el Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales de este Poder Judicial, que ponen particular énfasis en la necesidad de una continuidad en el tratamiento de rehabilitación del actor en el establecimiento al cual asiste, con el que se ha generado un vínculo y una rutina de trabajo y -por sobre todo- evidenciado un progreso sostenido. Entiende que con ello carece de peso la argumentación del IPSST para denegar las prestaciones requeridas con los alcances solicitados, al pretender validar su postura con el ofrecimiento de centros de rehabilitación específicos (INPEA, Cascabeles, Fundación Espíritu Santo), puesto que es evidente que, en la medida que esto importa un retaceo a la cobertura integral que el Subsidio de Salud en principio -y no a modo de excepción- debe a todos sus beneficiarios, tal conducta no se adecua a la normativa fundamental que rige la materia, por menoscabar las garantías que ésta última aseguran al amparista, máxime si se tiene en cuenta que tales garantías se acentúan de manera especial en el supuesto de autos por la condición de persona con discapacidad del demandante. R., asimismo, que el IPSST no ofreció prueba de informes dirigida a los prestadores que mantienen convenio con el Subsidio de Salud, por lo que no se vislumbra de forma alguna las características de los servicios que ofrecen y su adecuación a las necesidades específicas que requiere la situación de salud del amparista, sin que, por lo demás, exista razón alguna en estos autos que justifiquen trasladar la carga probatoria a la parte actora. Respecto a los montos que implica la condena, indica que como en la especie se reclaman prácticas nomencladas con un colegio que realiza actividades de rehabilitación que no pertenece a la cartilla de prestadores del Subsidio de Salud, el IPSST debe abonar los valores de dicha entidad de conformidad a los importes establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, los que -al decir del A quo- se estiman razonables y proporcionales. Añade que, de ese modo, los aranceles por la labor ejecutada por los profesionales que integran el equipo de rehabilitación del Colegio Engling no serán fijados unilateralmente, sino conforme a las pautas objetivas que resultan de las disposiciones del mentado organismo nacional.

IV.- El quejoso objeta en primer lugar “la consideración que el A quo realiza sobre la prestación requerida, al sostener que se trata de una prestación de rehabilitación, interpretando erróneamente el informe elaborado por la Perito Médico Oficial”. Tras reproducir parte de dicho dictamen y reiterar la posición plasmada en su escrito de contestación de demanda, asegura que lo requerido por la parte actora es una prestación de naturaleza educativa, cuyo sujeto responsable de su cobertura es el Estado provincial. En tal sentido aduce que el establecimiento denominado Colegio José Engling se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Prestadores en la modalidad Prestación Laboral - Categoría B en Jornada Simple. Insiste con que la cobertura solicitada tiene una finalidad de formación laboral de carácter educativo, dirigido a personas con discapacidad, sin límite de edad, cuyo objetivo primario es la inserción de los alumnos en el mundo del trabajo. Discrepa con que el fallo recurrido sostenga que se trata de un colegio que realiza actividades de rehabilitación cuando -según afirma- surge claramente que la finalidad del establecimiento es la formación laboral, y que el control y seguimiento por parte de un gabinete interdisciplinario al que refiere el informe pericial transcripto, constituye una actividad secundaria que la institución brinda. Asegura que en caso de ser requerida la prestación de salud a la cual se encuentra orientada el certificado de discapacidad del amparista (centro de día), ésta podría ser cubierta por prestadores con convenio con el Subsidio de Salud, por cuanto aquella, sí constituye una prestación médico asistencial. Concluye que por ello no debe hacerse recaer en cabeza del IPSST la cobertura de las prestaciones que no sean de índole médico asistencial. En otro orden de ideas critica que se lo haya condenado a brindar la cobertura de las prestaciones que reclama el amparista a valores para prácticas de prestaciones de rehabilitación que se fijan en la Nación, es decir en extraña jurisdicción y a los cuales se deben ajustar únicamente las obras sociales incluidas en la ley 23.660. Afirma que no resulta irrazonable emplear como herramienta de valoración de los montos de las prestaciones a los convenios que el IPSST celebra con todos los entes colegiados y centros que nuclean a la totalidad de profesionales de la salud de la Provincia, pues no es sino en ese ámbito en el que necesariamente se ponderan los costos propios de la jurisdicción. Sostiene que sólo podrían cuestionarse como irrazonables los valores que reconoce la obra social provincial en la medida que se demuestre que no son acordes con los que se convienen en la plaza local, mas no cuando lo que se pretende son aranceles que responden o se fijan conforme a una realidad foránea. Tras remarcar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Subsidio de Salud no se encuentra comprendido en la ley 23.660, y observar que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución N° 428/99 rige, en principio, para los sujetos alcanzados por dicha ley, sostiene que la analogía como técnica de integración normativa de aquel vacío impone dar preeminencia a la norma prevista para el caso similar más próximo, lo que en la especie -según su criterio- viene dado por los aranceles locales acordados entre el IPSST y los Colegios Profesionales de la Provincia de Tucumán respecto de las mismas prestaciones reclamadas en...

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