Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-05-2012

Fecha11 Mayo 2012
Número de sentencia39
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de mayo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto Hernán MATURANA y Ernesto J. F. RODRÍGUEZ -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CUFRE, FELIPE IVAN Y OTRA C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24990/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 96/98 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 96/98 vlta. por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 82/89, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría y con relación al reclamo concerniente a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT- intimó a MARES SUR SA a ingresar a los organismos de la seguridad social los aportes previsionales retenidos a los actores en el término de 30 días de notificada la sentencia, // ///-2- bajo apercibimiento de aplicarle una sanción de $300 diarios hasta su cumplimiento efectivo.

Para así decidir, la mayoría -integrada por los Dres. Lagomarsino y Salaberry- partió del supuesto de que el incumplimiento obligacional se debió a la crisis económica que azotó a la ciudad en 2009, cuando la gripe A (H1N1) y la falta de nieve afectaron la actividad turística, razón por la cual se inclinó por establecer astreintes en caso de no operar el pago de lo debido en el plazo señalado. En apoyo de tal solución, trajo a colación lo expresado en autos “CURIN”, donde el Tribunal de grado afirmó que la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis de la ley 20744 requería la retención material de los fondos con destino a la seguridad social y no bastaba con acreditar los descuentos mediante los recibos de haberes y asientos contables para su reconocimiento. Finalmente señaló que, de mantenerse una interpretación literal del texto de la norma, si el empleador careciera de disponibilidad para hacer efectiva la totalidad de sus obligaciones salariales, debería privilegiar el pago de los aportes en desmedro del sueldo líquido y vital para la subsistencia del trabajador.

Por su parte, la minoría -Dr. Asuad- sostuvo que del informe obrante a fs. 75 y de las constancias documentales de fs. 73 y 74 se desprendía...

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