Sentecia interlocutoria Nº 39 de Secretaría Civil STJ N1, 11-12-2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de sentencia39
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 11 de diciembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''GOYE, O. c/CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA'' (E.. N° 30000/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores R.A.A., S.M.B. y E.J.M. dijeron:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada en el Interlocutorio N° 382/18 de fecha 10/09/2018, por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de San Carlos de Bariloche, perteneciente a la Tercera Circunscripción Judicial, al declararse incompetente para entender en autos por entender que le compete al Superior Tribunal de Justicia la revisión judicial de las decisiones administrativas relativas a la matrícula que adopten tanto el Consejo Directivo (arts. 11 -inc. 3- del Decreto-Ley 199/66); como el Tribunal de Etica (art. 30 del mismo Decreto) del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro. En ese sentido, sostuvo que eventualmente también le compete al Cuerpo expedirse acerca de la habilitación de la instancia jurisdiccional (art. 13 del CPA) y la revocatoria pendiente, en razón a que el demandante está impugnando judicialmente una decisión administrativa del Consejo Directivo.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada por el Sr. O.G. a fs. 29/49, quien promovió medida cautelar y demanda contenciosa administrativa contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro a efectos que se declare la nulidad de la Resolución N° 361 dictada por el Consejo Directivo y que se ordene la restitución de su matrícula profesional de contador público de conformidad a su tomo y folio originario.
Corrida oportuna vista a fs. 66 de las presentes actuaciones al señor Procurador General (art. 11, inc. p) de la Ley K N° 4199) mediante el Dictamen N° 125/18 se pronunció diciendo que la competencia corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de M. de la Tercera Circunscripción Judicial (fs. 67/69 y vta.).
Llegados así los autos a decisión de este Superior Tribunal de Justicia, surge que la cuestión suscitada en autos encuentra adecuado tratamiento y solución en el dictamen de la Procuración General, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos en razón de la brevedad. ASI VOTAMOS.
Las señoras J. doctoras L.L.P. y A.C.Z. dijeron:
1.- En primer término debe quedar claramente establecido, tal como lo apunta el Sr. Procurador General en su dictamen, que no se está aquí frente a un conflicto de poderes o una contienda negativa de competencias que este Tribunal como órgano superior deba dirimir.
Luego, que el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial posee la naturaleza de la inhibitoria en los términos del art. 4 del CPCyC y ha obrado conforme los arts. 8 y sgtes. del rito, remitiendo los autos a este Cuerpo por considerarlo, en orden a la materia, el competente.
Por consiguiente, el thema decidendum se centra en aceptar o no aceptar dicha competencia y, de resultar esto último, devolver la causa al Tribunal de origen.
Decisión que se distancia de la determinación del órgano que ha de entender y resolver, frente al conflicto negativo o positivo de competencias y/o poderes.
2.- Tal como ya se ha referenciado en el dictamen de la Procuración General y surge de lo actuado, el actor interpone demanda contencioso administrativa contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro, impetrando la nulidad de la Resolución N° 361, de fecha 10 de agosto de 2016 y merced a la...

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