Sentencia Nº 3885-2007 de Cámara Nacional Electoral del 12-10-2007

Fecha12 Octubre 2007
Número de sentencia3885-2007
CAUSA: "Acción por la República s/oficialización candidatos 2007 (H.J.E.N.)" (Expte.
Nº 4357/07 CNE) - SANTA FE
FALLO Nº 3885/2007
///nos Aires, 12 de octubre de 2007.-
Y VISTOS: los autos "Acción por la República s/oficialización
candidatos 2007 (H.J.E.N.)" (Expte. Nº 4357/07 CNE), venidos de la Junta Electoral
Nacional de Santa Fe en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a
fs. 64/67 vta. contra el Acta Nº 5 obrante a fs. 79/83, y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la decisión de la Junta Electoral Nacional
de Santa Fe (fs. 79/83) que no hace lugar al pedido formulado por el partido Acción por
la República de ese distrito, para adherir sus boletas a la sección que postula la fórmula
presidencial del partido El Movimiento de las Provincias Unidas de orden nacional,
Gerardo Nelson García -apoderado de aquél- interpone recurso de revocatoria con
apelación en subsidio a fs. 64/67 vta..-
Sostiene el recurrente que obra en autos "la existencia de
sendos instrumentos que acreditan la existencia del vínculo jurídico político" (fs. 65).-
Añade al respecto que ese vínculo "les permitía requerir la
oficialización [...] en una boleta conjunta llevando las candidaturas a presidente y
vicepresidente de la fórmula presentada por el ‘Movimiento de las Provincias Unidas'
con las de los candidatos a diputados nacionales de [su] partido" (fs. cit.).-
A fs. 90 la Junta no hace lugar a la revocatoria y concede
la apelación interpuesta.-
2º) Que es doctrina del Tribunal que la inexistencia de
vínculo jurídico entre dos o más agrupaciones políticas "excluye la posibilidad de
vincularlas materialmente [...] a través de la adhesión de sus respectivas boletas de
sufragio" (cf. Fallos CNE 2936/01; 3202/03; 3229/03; 3238/03; 3554/05 y jurispr. allí
cit.).-
Ello es así, pues -conforme se explicó- las regulaciones
dirigidas a la oficialización de boletas han sido establecidas teniendo en vista las listas
de candidatos que cada uno de los partidos ha "proclamado" (cf. art. 62, Código
Electoral Nacional y cc.) (cf. Fallos CNE 2932/01; 2936/01; 3202/03; 3229/03; 3238/03
y 3554/05).-
En el caso esa vinculación jurídica no se configura en los
términos de la jurisprudencia citada, por lo que la decisión apelada se ajusta a derecho.-
3 ) Que, por lo demás, resulta ineludible señalar que la
agrupación distrital que pretende en el sub examine adherir su boleta es parte de un
partido de orden nacional; de modo que se hallaba habilitada, en todo caso, a adherir su
boleta de diputados nacionales a la sección correspondiente a la fórmula de candidatos a
presidente y vicepresidente de la Nación proclamada por aquella agrupación nacional.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que, en el caso, el orden nacional
que integra se abstuvo de ejercer ese derecho -ya sea por sí o integrando alguna
confederación o alianza- en el proceso electoral en curso.-
En tales condiciones y como consecuencia de los
argumentos reseñados, corresponde confirmar la resolución de la Junta Electoral
Nacional que rechaza la solicitud formulada por la agrupación distrital de adherir su
boleta de candidatos a diputados nacionales a una sección que contiene una candidatura
presidencial no proclamada por su orden nacional.-

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