Sentencia Nº 386 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-03-2022

Número de sentencia386
Fecha30 Marzo 2022
MateriaS.E.N.-.L.-.M.B.-.T. S/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES

SENT Nº 386 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la doctora E.C.M., Defensora Oficial Civil del Centro Judicial del Este, en representación de C.A.S., E.d.V.P., M.A.S. y Estela del V.G., en autos: “Silva E.

N. -Santamarina

L. -Santamarina

M.-Santamarina

B. -Santamarina T. s/ Control de Legalidad Medidas Excepcionales”
. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el señor S., C.A., con el patrocinio de la defensora pública civil de la Banda del Rio Salí en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por la Sala I de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones. También se presentan en la causa E.D.V.P. (esposa del señor S. y madre de otros tres niños con él), M.A.S. (abuela materna de los niños) y Estela Del Valle Gómez (abuela paterna), como partes interesadas y formando parte del plan de trabajo del señor S.. El citado pronunciamiento resuelve no hacer lugar a la apelación presentada por las partes recurrentes, y confirmó la decisión de la señora Jueza de Iª Instancia de declarar el estado de adoptabilidad de 3 hermanos: T. (6 años), B. (9 años) y M. (10 años), institucionalizados hace 3 años, juntos. Contra la resolución de la Alzada interpuso recurso de casación el señor S.C. (progenitor) y las señoras P., S. y G.. Sin embargo, con un criterio que se comparte, la Sala I de la Cámara Civil en familia y S. entendió que ambas presentaciones son susceptibles de unificarse y por ello su tratamiento se da de forma unificada. II. Por auto interlocutorio, en fecha 2 de agosto de 2021, la Sala I de la Cámara Civil en Familia y S. decidió conceder el recurso de casación interpuesto el 31 de mayo de 2021 por la doctora E.C.M., Defensora Oficial Civil del Centro Judicial del Este, en representación del señor S. y las señoras P., Sosa y G., en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021. En fecha 13 de junio de 2021, la señora Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida, en representación de los niños, solicita que se rechace el recurso de casación en estudio y se confirme la sentencia que declara el estado de adoptabilidad por ella solicitado. En fecha 13 de septiembre de 2021 emite dictamen el señor M.F., quien luego de reseñar la sentencia atacada y los argumentos vestidos por el recurrente, postula que sus argumentos se concentran en alegar una valoración errónea de la prueba y resalta que, aunque las cuestiones de prueba se reservan a las instancias ordinarias, la doctrina de la arbitrariedad ha permitido que de modo restringido se revise si ella existió en el modo en que la Cámara de Familia valoró los hechos y la prueba. Por ello, entiende que, de ser este el caso, la CSJT debería casar la sentencia. Ya en estudio los autos, esta Corte ha ordenado, como medidas para mejor proveer, que profesionales del gabinete psicosocial de los Juzgados de Civil en Familia y Sucesiones -en adelante “Gabinete”- realicen un informe -a través de una entrevista individual y en conjunto- sobre las referencias afectivas de los niños T., B. y M. con la parte recurrente (señor S. y sus abuelas materna (señora S.) y paterna (señora G.) así como con la señora P.. A la vez, que se informe sobre la persistencia de las voluntades expresadas en el plan de trabajo presentado y un informe de la situación en la que se encuentra la niña L.M.S., que se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna. Una vez evacuado este informe, en fecha 17 de diciembre se solicitó nuevamente al Gabinete un amplio informe socio ambiental y vecinal, indagando las condiciones habitacionales, socioeconómicas, sanitarias y demás factores que considere hacer constar en los domicilios de los recurrentes. En fecha 21 de diciembre, estando estas medidas cumplidas, el expediente reingresa para su estudio. III. Ingresando al examen de admisibilidad del remedio procesal articulado, se advierte que, tal como expresa la resolución que lo concede, el escrito cumple con los requisitos formales: ha sido interpuesto en término; contra una sentencia definitiva; está exento del recaudo de depósito y se basta en argumentos y fundamentación, invocando infracción de normas constitucionales y convencionales. Finalmente, propone la doctrina legal que estima correcta (art. 751, CPCCT) y hace reserva de recurso extraordinario federal. En consecuencia, el recurso de casación articulado es admisible.

IV.- Corresponde, entonces, analizar la procedencia del recurso intentado. Los argumentos que expresa el recurrente son principalmente cuatro, a saber: el primero relativo a la mala interpretación de la Sala I de la Cámara de Familia del objeto y pretensiones del recurso de apelación en relación con la declaración en estado de adoptabilidad y la consiguiente privación de las responsabilidades parentales; la vulneración de los deberes en la materia, al no haber agotado eficazmente la totalidad de las instancias posibles de cuidado en el ámbito familiar de los niños; el tercer argumento señala la falta de real de consideración de las alternativas propuestas por la familia ampliada de los niños; y el cuarto, se centra en cuestionar el proceso de escucha de los niños atento que a su opinión sobre el estado de adoptabilidad fue expresada como consecuencia de que se le había presentado como un hecho que no podían regresar con su abuela materna. Adicionalmente, agrega cuestiones relativas a la falta real de acceso a la justicia del recurrente hasta el momento en que pudo ser parte del proceso con representación legal, además de las consideraciones personales que sobre su persona realiza la sentencia que ataca. Frente a este recurso, la señora Defensora de N. de la Banda de Rio Salí sostuvo que el fallo de Cámara debía confirmarse, principalmente debido a que las referencias del señor S. de falta de acceso a la justicia en el proceso son resultado de su falta de responsabilidad, que la denuncia de que el DCI Santa Rita no trabajó con él ni con su familia como alternativa para recuperar a sus hijos no se sostiene en el expediente y, para fundar su postura, menciona informes de la institución donde se describe que es él quien no sostiene dichos espacios. Luego, propone lo que debería ser la interpretación correcta del art. 607 del CCyC en tanto “Tal y como surge de manera palmaria del texto legal transcripto, la mera aparición de un familiar o referente afectivo no deja sin efecto u obliga concluir el proceso de adoptabilidad ya que se debe analizar, en el mismo juicio, si estas redes afectivas son sólidas o hábiles para que no prosiga el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, es decir, si en el interés superior del niño es mejor que éste sea cuidado por estos referentes o se siga adelante con el proceso”. Realiza manifestaciones sobre las condiciones del señor S. y las razones por las cuales no considera viable el plan de trabajo presentado por el recurrente y las señoras P., S. y G.. Antes de finalizar, resalta las manifestaciones de los niños ante el doctor Rojas y reafirma que la CDN establece que hay situaciones en donde la declaración de adoptabilidad es lo mejor para los niños, citando jurisprudencia en este sentido. IV. a. Naturaleza y procedencia del recurso casatorio Lo primero que cabe señalar es que, como es pacífica jurisprudencia de este Tribunal, “la casación tiene por exclusiva finalidad la de asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de su legalidad; es una instancia extraordinaria destinada a la eventual rectificación de los errores de juicio que pudieron incurrir los órganos jurisdiccionales desde el punto de vista de la aplicación de las normas jurídicas; sólo el error evidente y fundamental, o el desvío manifiesto en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de las leyes que la gobiernan, autorizarían la apertura del recurso de casación”. (CSJT Sent: 188 Fecha Sentencia 16/03/2021, entre muchísimos otros). Al respecto, también es pacífica la postura del Máximo Tribunal Nacional al decir que “no constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios' (CSJN, 'F. de C.I.R. y otro c/ P.L.E. y otro', Sent. del 27/6/2002, Tomo: 325 F.: 1511)”. En esa lógica, esta Corte tiene el rol de evitar la prolongación de situaciones que, o sean resultado de una errónea aplicación del derecho o que sean producto de una arbitrariedad sentencial, por haber incurrido en un examen inadecuado, parcial y/o aislado de los diversos elementos de prueba, incorporados regularmente al proceso. Esto, debido a que también tiene dicho esta Corte, que “… la omisión del Tribunal de Grado de ponderar en forma integral el cuadro probatorio y de fundar adecuadamente sus conclusiones, de conformidad con las normas jurídicas aplicables al caso, redunda, en definitiva, en una infracción al deber constitucionalmente impuesto a los jueces de motivar sus sentencias (cfr. artículo 30 de nuestra Constitución Provincial), y tiñe de arbitrariedad en este punto al pronunciamiento impugnado, por cuanto se aparta de lo normado por el artículo 18 de la Constitución...

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