Sentencia Nº 386 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-11-2022

Número de sentencia386
Fecha28 Noviembre 2022
MateriaASSET CONSULTORA DE NEGOCIOS S.A. Vs. ABASTECEDORA DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y L. - Sala I ACTUACIONES N°: 4923/19AUTOS: ASSET CONSULTORA DE NEGOCIOS S.A. c/ ABASTECEDORA DEL NORTE S.R.L. s/ COBRO EJECUTIVO. N° 4923/19 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 28 de noviembre de 2022 SENTENCIA N° 386

Y VISTO:
Los recursos de apelación concedidos en fecha 29 de julio de 2022 a la parte demandada Abastecedora del Norte S.R.L. y en 05 de agosto de 2022 a la parte actora Asset Consultora de Negocios S.A. y su letrado apoderado J.H.N.M., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2022, que hizo lugar a ejecución solicitada por la actora;

CONSIDERANDO:
La parte resolutiva de sentencia de fecha 27 de julio de 2022 dispuso:
“I.- NO HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, conforme a lo considerado.

II.- ORDENAR llevar adelante la presente ejecución por la suma de U$S 24.449,82 (dólares estadounidenses veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 82/100), con más los intereses pactados, gastos y costas.

III.- COSTAS a la demandada vencida (art.550 CPCC)

IV.
- REGULAR HONORARIOS al letrado J.H.N.M. en la suma de $514.000 (pesos quinientos catorce mil).

V.- REGULAR HONORARIOS a la letrada M.S.P. en la suma de $420.545.
- (pesos cuatrocientos veinte mil quinientos cuarenta y cinco)”.

I.- Agravios de la parte demandada: Que en fecha 09 de agosto de 2022, la demandada expresa agravios.
Solicita que la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 sea revocada en lo atinente a los intereses por los que prospera. Con costas en caso de oposición. Indica que la demanda introdujo una tasa de interés del 9,85% anual, con más un interés punitorio del 60% sobre la tasa ya pactada al transcurrir más de 90 días de mora. Es decir -prosigue- que la tasa total en dólares asciende a 15,76% anual. Recuerda que la deuda que se reclama es en dólares estadounidenses, dato no menor si tenemos en cuenta el estado de crisis económica actual. Manifiesta que la jurisprudencia local en materia de intereses en moneda extranjera ha fijado la tasa entre 2% y 4% anual, por lo que la tasa por la cual prospera la demanda (15,76% anual), luce excesiva y contraria a la moral y las buenas costumbres. Añade que de hecho debió ser morigerada de oficio por la señora Jueza de grado. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. En 24 de agosto de 2022 contesta el traslado corrido la parte actora. Resalta que la demandada ha consentido el rechazo de sus excepciones y que la a quo hizo lugar a la demanda en su contra, no siendo ello materia de sus agravios. Declara que el recurso y los agravios persiguen solamente la revocación de la tasa de interés dispuesta, por considerarla elevada sobre una condena en dólares, y en consecuencia solicita la reducción y/o morigeración de la misma. Frente a dicha pretensión -continúa exponiendo- esa parte se allana y solicita que las costas de este recurso sean por su orden de conformidad con el artículo 105, inciso 3 C.P.C.C.T. Concluye diciendo que se fije en sustitutiva sobre la condena en dólares, la tasa de interés que considere, teniendo en cuenta que además de intereses compensatorios, las partes convinieron intereses punitorios.

II.- Agravios de la parte actora: En fecha 22 de agosto de 2022, la actora expresa agravios. Sostiene que en la presente demanda ejecutiva se reclaman dólares estadounidenses veinticuatro mil novecientos veintiséis con setenta y dos centavos (USD 24.926,72). Añaden que los documentos base de la misma y el crédito reclamado provienen de la falta de pago de 4 pagarés sin protesto, tres de ellos librados por la suma de USD 6.500, con fecha de pago el 15/03/18, 15/04/18 y 15/05/18, y el otro librado por USD 5.426,72 con fecha de pago el 15/06/18. Puntualiza que si bien en los considerandos del fallo en un primer momento consignan debidamente los importes, luego, en la parte resolutiva, el importe de condena es diferente. Se consigna: "Ordenar llevar adelante la presente ejecución por la suma de U$S 24.449,82 (dólares estadounidenses veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 82/100), con más los intereses pactados, gastos y costas." Consideran que se trata de un error numérico involuntario, por lo que solicitan que se rectifique en la alzada.

III.- Agravios del Letrado N.M. por Derecho Propio: El agravio radica en la regulación de honorarios practicada al letrado N.M.. Lo agravia en primer lugar que se haya tomado como base el importe de "U$S 24.449,82", cuando el importe correcto es USD 24.926,72. También lo agravia que no se haya actualizado dicha base, ya que conforme artículo 39 de la Ley Nº 5.480 a efectos de la regulación debe tomarse el capital reclamado actualizado. Sin embargo -prosigue- el agravio más relevante y que más incide negativamente en la regulación, es que se lo haya pesificado a valor oficial ($137 cada USD), lo cual es sumamente injusto. Dice que en este sentido, el artículo 765 del Código Civil y Comercial establece que si se ha constituido una obligación de dar que no sea de curso legal en nuestro país, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Menciona que si la condena de capital es en dólares, la regulación de honorarios bien podría efectuarse en dólares, o bien, si la intención es efectuar una regulación en pesos argentinos, hay que hacer el cambio de la base en dólares al "equivalente en moneda de curso legal". Relata que la disyuntiva en este caso se genera al tener que determinar cuál es el equivalente o tipo de cambio entre el dólar y el peso argentino, teniendo en cuenta que en nuestro sistema y sobre todo en la actualidad, existen diferentes valores del dólar. Ahora bien -continúa exponiendo- anteriormente la tendencia jurisprudencial se inclinaba por realizar la conversión o pesificación del dólar al tipo de cambio oficial, pero eso ya no es así. El tipo de cambio oficial es un valor simbólico, es un valor irreal, imposible de conseguir en el mercado, con lo cual, si se toma ese valor, no se está haciendo el cambio de moneda a su "equivalente" en la otra. Argumenta que la nueva corriente jurisprudencial se inclinó en forma pacífica a tomar como tipo de cambio el dólar solidario (equivalente al dólar tarjeta), siendo este el criterio actualizado que vienen aplicando los jueces y tribunales tanto en el orden local, como nacional. Cita jurisprudencia correspondiente a la Sala II de esta Cámara Civil en Documentos y L. (Nueva Bolsa de Comercio de Tucumán c. B.L.R. s/ cobro ejecutivo, expediente 1852/17, sentencia 88 de fecha 30 de mayo de 2022). Pide se practique nuevamente la regulación de honorarios, tomando como base el importe correcto, aplicando los honorarios, y luego a ese importe en dólares convertirlo a pesos argentinos en base al tipo de cambio blue o solidario. En fecha 30 de agosto de 2022 contesta la parte demandada los agravios vertidos por la parte actora y el letrado N.M.. Refiere en cuanto al primer agravio donde se señalan errores numéricos que le asiste razón al colega, por lo que se...

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