Sentencia Nº 385 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021

Número de sentencia385
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaZARIFE, MARIA AZUCENA Vs. SANSONE, JUAN CARLOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 846/13En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, septiembre del año 2021, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZARIFE, MARÍA AZUCENA C/ SANSONE, J.C. Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (Expte. Nº 846/13). Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: B.M., M.D.L.C. y M.d.P.A.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal B.M. dijo: 1. Por la Sentencia Nº 20 de fecha 18 de febrero de 2020 (fs. 417/422), el Sr. Juez de primera instancia, en lo sustancial, resuelve hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por M.A.Z. y, en consecuencia, declarar adquirido por usucapión el dominio del inmueble ubicado en calle General Paz Nº 2716/2718 de esta ciudad, identificado con el Padrón Catastral Nº 39.956. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios. 2. Contra tal resolución, a fs. 423 interpone recurso de apelación el codemandado J.C.S., expresando agravios a fs. 457/458 vta., los cuales son contestados por la parte actora a fs. 473/476. Asimismo, a fs. 425 interponen recurso de apelación los codemandados J.A.S. y G.B.S., expresando agravios a fs. 439/445 vta., los cuales son contestados por la parte actora a fs. 478/480 vta. Pronunciado el Ministerio Público Fiscal a fs. 490/491 y firme el llamamiento de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta. 3. Agravios del codemandado J.C.S.. En lo relevante, concreto y conducente (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), el apelante se agravia por cuanto la sentencia apelada no hace referencia a su contestación de la demanda, ni a los dos cuadernos de prueba -documental e informativa- ofrecidos por su parte, pero, sin embargo, no hace una crítica concreta y razonada (art. 717, CPCC) acerca de la pretendida improcedencia de la demanda, ni de en qué se habría visto afectado con tal omisión. Seguidamente, como segundo agravio, el apelante expresa que no se ha probado el acto de interversión de título que permita considerar la posesión de la accionante como animus domini. Tampoco se ha probado, prosigue, los alcances de la adquisición del inmueble de calle General Paz Nº 2716/18 por parte del pretenso padre de la actora, ni dicho vínculo filial. No se ha probado, finalmente, la posesión del mencionado inmueble por parte de la actora. En tercer lugar, sostiene que yerra gravemente el a quo en el análisis de las sentencias recaídas en el anterior juicio por usucapión, promovido en el año 1996, que perdiera la actora. Precisa que esa demanda fue rechazada por no haber probado la actora ni la posesión, ni el animus domini, ni el transcurso el plazo legal. Por último, se agravia el recurrente de que el a quo no haya dado valor probatorio alguno a la intimación fehaciente a la accionante para devolver el...

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