Sentencia Nº 385 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-04-2016

Fecha12 Abril 2016
Número de sentencia385
MateriaS/ PAGO POR CONSIGNACION

SENT Nº 385 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G., R.M.G., y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán vs. Colegio Médico de Tucumán s/ Pago por consignación/Consignación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido a fs. 470/477 vta. por la parte actora contra la sentencia de fecha 11/6/2014 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 462/466). Corrido el traslado del recurso y contestado el mismo a fs. 486/493, fue concedido por resolución del Tribunal del 24/7/2014 (fs. 498). El pronunciamiento impugnado resolvió no hacer lugar a la acción de pago por consignación entablada por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante, IPSST). Impuso las costas al actor vencido y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. 2. Afirma el recurrente que la sentencia incurre en un error al rechazar la demanda “fundamentando tal decisión, entre otros argumentos, en que no se demostró la falta de justificación en el acreedor por la conducta ilegítima que observó en el presente caso al negarse a otorgar un recibo liso y llano por la suma que se le ofreció en pago (…) Así expresa que no basta acreditar la negativa del acreedor; se requiere además, demostrar que tal resistencia carece de justificación, lo cual compartimos, pero equivocadamente, a nuestro juicio, considera que la justificación en el acreedor está provista por los términos de la cláusula modificatoria del convenio suscrita el 19/07/2005”. Asevera que “la Sentencia entiende, a partir de una lectura literal descontextualizada y superficial, como ya dijimos, que en el caso cabe entender que no estaba vigente el monto que fuera consignado; pero extrañamente olvida considera cuál sería entonces el monto acordado, o peor, interpreta que no existiría un precio cierto y que el mismo debía ser nuevamente acordado. En tal sentido, debe tenerse presente que la demandada en ningún momento aportó a la causa elemento que indique cuál debería haber sido el monto que correspondía consignar, ni siquiera lo invoca”. Manifiesta que “No caben dudas que el contrato estaba vigente en el período setiembre/2005. Tampoco existen dudas respecto a la modalidad acordada, que era, como expresamos en nuestra demanda de un monto fijo a abonar como contraprestación única y global comprensiva de todas las prácticas que se cumpliesen en un mes, cualquiera fuese el número o naturaleza de las mismas (…) Es decir, y esto es lo trascendente, que se trataba de un contrato aleatorio por el cual la demandada asumía el riesgo calculado de percibir de menos de lo facturado, al haberse establecido un monto fijo como única prestación”. Alega que “El punto entonces es conocer si es posible que contrato estuviera vigente, como lo reconocen ambas partes al trabarse la litis, y que la modalidad de pago era la que se relata más arriba -aún cuando el Fallo este punto no le parece importante para la definición del caso-, pero que al mismo tiempo, como sostiene la demandada, no hubiera existido precio, sino que éste debía ser acordado, interpretando literalmente la y aludida cláusula modificatoria del mes de Julio/2005”. Cita los arts. 1494, 1261 y 1273 del Código Civil de V.S. y asevera que “si el precio no estaba acordado o debía acordarse, como sostiene el demandado y luego comparte el Fallo, y tampoco estaban provistas en el contrato -menos aún en la citada cláusula modificatoria- las pautas objetivas que otorgarían la certeza que demanda la norma, sin necesidad de un nuevo convenio para fijarlas, a tenor del art. 1273 del Código Civil, entonces como es posible entender -según la interpretación literal de la cláusula en cuestión- que el contrato estaba aún vigente? Tal interpretación resulta absolutamente reñida con la normatividad aplicable”. Continúa, “la Sentencia entiende que es posible la existencia de un acuerdo de voluntades donde falta un requisito esencial del mismo, como la existencia de un precio cierto, determinado o determinable sin necesidad de otro acuerdo de voluntades. A nuestro juicio, tal estimación es totalmente antijurídica y contraviene normas puntuales de orden público, como lo es el art. 1.273 del Código Civil”. El recurrente reitera “todos los conceptos vertidos en la demanda, y entendemos que el análisis del caso, allí realizado es el correcto”. En ese sentido, afirma que “el Colegio Médico contaba con la posibilidad de rescindir el convenio si no estaba de acuerdo con dicho precio, pero no lo hizo. Téngase en cuenta que entre la fecha de suscripción de la cláusula modificatoria tan analizada, y la correspondiente al período Setiembre/2005, hay casi tres meses. Tres meses en los que continuó la vinculación contractual, y no hubo asunción formal por parte del demandado, de reclamo de fijación de un determinado monto diferente al fijado en dicha cláusula, sino meras alegaciones genéricas a dejar sentadas reservas de reclamos posteriores por diferencias eventuales, que jamás se precisaron concretamente. Es que por otra parte, aplicando una simple lógica al momento de interpretar, debe advertirse que la sola expresión utilizada en la cláusula de Julio/05 que refiere a '…deberán adecuarse los mismos a los valores que correspondan', no puede excluir la posibilidad que el valor que corresponda sea el establecido en dicha cláusula”. Propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso de casación. 3. La Cámara sostuvo que “La pretensión actora se...

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