Sentencia Nº 3835-2007 de Cámara Nacional Electoral del 28-08-2007

Fecha28 Agosto 2007
Número de sentencia3835-2007
CAUSA: "Eduardo Adolfo López -apoderado partido Nueva Generación s/queja"
(Expte. N° 4286/07 CNE) - SALTA.-
FALLO Nº 3835/2007.-
///nos Aires, 28 de agosto de 2007.-
Y VISTOS: para resolver el recurso de queja deducido a fs. 12/15 vta.
sobre el efecto con que fue concedida a fs. 8/10 vta. la apelación subsidiariamente
interpuesta a fs. 5/7, contra la resolución de fs. 3 -dictada en los autos "Nueva
Generación s/personería como partido de Distrito" (Expte. Nº 3015/02 de la Secretaría
del distrito)-, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 12/15 vta. el señor Eduardo Adolfo López -
en su carácter de apoderado del partido Nueva Generación- viene de hecho ante este
Tribunal solicitando que se otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación
subsidiariamente interpuesto a fs. 5/7. Dicho recurso fue deducido contra la resolución
del magistrado de grado que dispone que "en lo sucesivo, con cada una de las fichas de
afiliación que se presenten [...], deberá acompañarse fotocopia [...] del documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, del ciudadano afiliado"
(fs. 3).-
El juez de grado no hace lugar a la reposición intentada y,
en consecuencia, concede el recurso de apelación "en relación y con efecto devolutivo"
(fs. 10 vta.).-
Esta última circunstancia motiva el recurso de hecho en
examen (fs. 12/15 vta.), en el cual el apoderado partidario alega que ello le "causa un
perjuicio irreparable [...], porque al estar corriéndole el plazo de 30 días hábiles para
completar el 4 por mil del padrón electoral con afiliados al partido, [...] puede [perder]
la personería jurídico política, [...] al no poder ingresar nuevos afiliados" (fs. 14 vta./15)
y conllevará -según sus dichos- "la no participación de este partido en las elecciones
nacionales" (fs. cit.).-
2°) Que, en primer término, corresponde precisar que en el
caso se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 284 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para considerar formalmente
admisible la vía intentada.-
3º) Que, sentado ello, resulta pertinente recordar que el
principio que rige el efecto con que son concedidos los recursos de apelación en materia
electoral, es inverso al consagrado en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (cf. artículo 243), pues por imperio del artículo 66, párrafo de la ley 23.298 la
concesión al solo efecto devolutivo constituye la regla, mientras que el otorgamiento en
ambos efectos es excepcional (cf. Fallos CNE 984/91, 1745/94, 2511/99 y 3288/04,
entre otros), toda vez que está supeditado a la demostración de que el cumplimiento de
la sentencia pueda ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Por ello,
junto con la pretensión de que se modifique el efecto solamente devolutivo de un
recurso se exige que se demuestre el carácter irreparable de los efectos de la decisión
que pudiera recaer (cf. Fallos CNE 960/91, 984/91, 1745/94, 2511/99, 2857/01,
3071/02, 3117/03 y 3288/04, entre otros).-
4º) Que, ya en el examen del carácter irreparable del
perjuicio alegado en el sub examine, debe admitirse que una hipotética sentencia del
Tribunal que revocara el auto de fs. 3 podría resultar inoficiosa ante la eventualidad del
vencimiento del plazo acordado por el a quo (cf. fs. 1) para el cumplimiento de la

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