Sentencia Nº 3815-2007 de Cámara Nacional Electoral del 28-06-2007

Número de sentencia3815-2007
Fecha28 Junio 2007
Corresponde Expte. 4277/07 CNE - Aclaratoria - Revocatoria - Recusación.-
FALLO Nº 3815/2007.-
///nos Aires, 28 de junio de 2007.-
VISTOS: la presentación efectuada a fs. 1215/1216 por el Dr. Augusto
V. Hernández -presidente y apoderado del partido en formación La Nueva Participación
Democrática distrito Mendoza- mediante la cual interpone aclaratoria contra el Fallo Nº
3812/07 dictado por este Tribunal en estos autos: "Partido La Nueva Participación
Democrática s/reconocimiento jurídico - político" (Expte. Nº 4277/07 CNE) a fs.
1205/1207, "a fin de que [se lo] revoque por contrario imperio haciendo lugar a las
recusaciones de la Srta. Secretaria [Electoral] María Gabriela Curri y al Sr. Juez
[Federal Electoral] Walter Ricardo Bento [del mencionado distrito], ello en razón del
hecho nuevo" que expone en el escrito presentado, y
CONSIDERANDO:
1º) Que la sentencia de fs. 1205/1207 quedó notificada el
día 15 de junio ppdo. (cfr. fs. 1209 vta.) y el pedido de aclaratoria fue presentado el 20
de junio a las 9:35 hs. (cfr. cargo de fs. 1216), por lo que resulta extemporáneo a tenor
de lo dispuesto por el art. 69, 2º párrafo, de la ley 23.298, que otorga para su
interposición el término de 24 horas, lo que basta para desestimar dicho recurso.-
2º) Que, por otra parte, la pretensión de que se revoque por
contrario imperio la resolución de fs. 1205/1207 en base a la alegación de un hecho
nuevo es inadmisible.-
Ello es así, en virtud de que el recurso de reposición
procede únicamente contra las providencias simples (cf. art. 238 C.P.C.C.N.), es decir
aquellas que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, con la
sola firma del juez o del presidente del tribunal (cf. art. 160, cód. cit.) (Fallo CNE
3676/06).-
No es ésta la naturaleza que reviste la decisión de fs.
1205/1207, pues la atribución de emitir juicio respecto de la procedencia de una
recusación le corresponde a la Cámara (cf. art. 19 C.P.C.C.N.), por lo que dicho
pronunciamiento no es susceptible de revocatoria en los términos de las normas
referidas en el párrafo anterior.-
3º) Que, más allá de ello, el hecho nuevo invocado no es
de todos modos apto para fundar un recurso, por cuanto su alegación con posterioridad a
la sentencia cuya revocatoria se pretende lo torna palmariamente extemporáneo.-
Por lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral
RESUELVE: no hacer lugar a lo solicitado.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a su origen.
RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA
- FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-

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